Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE 04-0505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-0505
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040924-08 PNP v.

Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA Demandante-Recurrido v. EFRAÍN DEL VALLE ORTIZ Demandado-Peticionario COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; HON. AURELIO GRACIA, PRESIDENTE; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, JUAN DALMAU RAMÍREZ, COMISIONADO ELECTORAL, PIP; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, GERARDO CRUZ, COMISIONADO ELECTORAL, PPD; DEPARTAMENTO DE HACIENDA P/C DE SU SECRETARIO, HON. JUAN A. FLORES GALARZA Demandados
KLCE0401207
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina FPE2004-0505

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2004.

-I-

El peticionario Efraín Del Valle Ortiz solicita la revisión de una orden emitida en corte abierta el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el proceso sobre descalificación e injunction presentado contra él por la parte recurrida, Partido Nuevo Progresista (“P.N.P.”). La acción persigue descalificar al peticionario como candidato a alcalde por el P.N.P. para el Municipio de Carolina, en las próximas elecciones generales pautadas para el 2 de noviembre de 2004.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal ordenó al peticionario abstenerse de utilizar los dineros del Fondo Electoral establecido por la Ley, 16 L.P.R.A. sec. 3117 (Supl. 2004), pendiente la adjudicación del procedimiento. El Tribunal fijó una fianza nominal a la parte recurrida de $100.00.

El peticionario también recurre de varias órdenes emitidas por el Tribunal durante el trámite de la vista de injunction celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia.

El presente resulta ser el tercer recurso presentado por el peticionario ante este Tribunal relacionado al procedimiento que se ventila ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 11 de agosto de 2004, mediante sentencia emitida en el recurso KLCE2004-01068, dejamos sin efecto una orden similar de entredicho provisional emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ante la omisión de dicho foro de brindar una oportunidad al peticionario de ser escuchado y de fijar una fianza al P.N.P. El 2 de septiembre de 2004, mediante resolución emitida en el recurso KLCE2004-01102, denegamos la solicitud del peticionario para que se desestimara sumariamente la petición instada en su contra.1

Al igual que en las ocasiones anteriores, el peticionario se queja de que el Tribunal de Primera Instancia cometió numerosos errores procesales en la expedición de las órdenes en cuestión y de que dicho foro no le ha brindado una oportunidad razonable de defenderse.

Junto con su recurso, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción.

Mediante resolución emitida el 13 de septiembre de 2004, acogimos el recurso. Toda vez que el dictamen del Tribunal de Primera Instancia fue emitido en corte abierta, ordenamos a dicho foro que procediese a emitir por escrito su decisión y a exponer los fundamentos para la misma, reteniendo jurisdicción sobre la controversia, según lo permite la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal, 2004 J.T.S. 112, a la pág. 1,352. También concedimos término a la parte recurrida para expresar su posición.

En cumplimiento de nuestra resolución, el 14 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia procedió a emitir su sentencia en el procedimiento, adjudicando de manera definitiva la controversia entre las partes y exponiendo los fundamentos para su actuación. Dicho dictamen fue archivado en autos y notificado el 20 de septiembre de 2004.

Mediante resolución emitida en esa misma fecha, 20 de septiembre de 2004, concedimos la oportunidad a la parte peticionaria de ampliar sus planteamientos, a la luz del dictamen escrito del Tribunal de Primera Instancia, y prorrogamos el plazo concedido al P.N.P. para replicar. La parte peticionaria no compareció.

Habiendo transcurrido los plazos concedidos, procedemos a adjudicar la controversia.

-II-

El trasfondo de esta controversia ya había sido expuesto en nuestros dictámenes en los caos KLCE2004-01068 y KLCE2004-01162.

El peticionario Efraín del Valle es médico de profesión y residente de Carolina. En 2003, el peticionario fue seleccionado como candidato a alcalde de Carolina para las elecciones de 2004 por el P.N.P.

Durante las anteriores elecciones generales, la alcaldía del municipio de Carolina había sido ganada por un candidato del Partido Popular Democrático, opositor al P.N.P. El peticionario fue seleccionado para retar a dicho incumbente. Al momento de su selección, el peticionario no confrontó oposición para su candidatura.

El peticionario fue oportunamente certificado por la Comisión Estatal de Elecciones, como candidato a alcalde de Carolina por el P.N.P.

El 25 de abril de 2003, mediante la Ley Núm. 115 de esa fecha, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó la Ley Electoral para establecer un fondo electoral para el financiamiento de los gastos de campaña para diversas posiciones políticas en nuestra jurisdicción, incluyendo la alcaldía de Carolina. Véase, 16 L.P.R.A. sec. 3117 (Supl. 2004). El Fondo se nutre de dineros públicos y privados. El mismo es administrado por el Departamento de Hacienda. Id.

Con posterioridad a la selección del peticionario como candidato a alcalde por el P.N.P., surgieron serias desavenencias entre éste y dicha colectividad.

El peticionario ha alegado que, a nombre de varios candidatos a legisladores por el P.N.P., se le propuso la transferencia ilegal de dineros del Fondo Electoral establecido por la Ley para el uso de los otros candidatos, quienes supuestamente le comunicaron al peticionario que ellos entendían que él no podía derrotar al alcalde incumbente. El peticionario asevera que se negó a aceptar dicha proposición, por lo que los otros candidatos del P.N.P. le retiraron su apoyo como candidato a alcalde de Carolina. El peticionario expone que, ante esa situación, él dejó de hacer campaña y se retiró a su vida privada.

Por su parte, el P.N.P. planteó que, durante su presidencia del Comité Municipal de Carolina, el peticionario incumplió con varias disposiciones del Reglamento de dicha colectividad. Según la parte recurrida, el peticionario no consolidó el liderato del municipio de Carolina, nunca presentó a sus líderes y electorado una plataforma de gobierno, no reorganizó el Comité Municipal, no constituyó el Comité Municipal ni convocó asambleas municipales para discutir asuntos políticos, administrativos y electorales, no procuró recursos económicos para sufragar los gastos de organización del Comité Municipal ni procuró recursos para la campaña y no mantuvo abierta la sede del Comité

Municipal abierta y/o a disposición del electorado y la base del P.N.P. en Carolina.

La recurrida alegó, además, que el peticionario había incurrido en violaciones a la Ley Electoral al no rendir los informes requeridos por dicha ley ni reportar de manera correcta ante la Comisión Estatal de Elecciones los ingresos y gastos de su campaña durante los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2003.

De primera instancia, las partes intentaron llegar a un acuerdo para zanjar sus diferencias. El peticionario alega que él acordó renunciar a su candidatura a alcalde de Carolina a cambio de que el P.N.P. le reembolsara la cantidad de cerca de $38,000.00 que él alega haber gastado en su campaña. La parte recurrida no admite dicha versión.

El 1ro de marzo de 2004, el peticionario envió una carta al presidente del P.N.P.

notificando su determinación de no aspirar a la posición de alcalde del municipio de Carolina. Esta misiva no estaba juramentada, según lo contempla el art. 4.001, inciso (e), de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec.

3151(e) (Supl. 2004).

El 22 de marzo de 2004, pocos días después de la carta del peticionario, el P.N.P.

certificó a la Comisión Estatal de Elecciones que había seleccionado como su nuevo candidato a alcalde de Carolina al Sr. Jaime Irizarry Delgado. Dicha determinación fue comunicada a la Comisión Estatal de Elecciones el 30 de abril de 2004.

El 19 de mayo de 2004, el peticionario escribió a la Comisión, retractándose de su decisión de renunciar a su candidatura. Alegó que el P.N.P. había incumplido los acuerdos a los que se había llegado.

Al día siguiente, 20 de mayo de 2004, el presidente de la Comisión notificó al P.N.P.

que, en vista de la controversia, no podía admitir la nueva candidatura.

Así las cosas, el P.N.P. presentó una acción de injunction y sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el peticionario y la Comisión Estatal de Elecciones, solicitando que se declarara que la renuncia a su candidatura cursada por el peticionario el 1ro de marzo de 2004 había sido efectiva, caso KPE04-1643. El peticionario se opuso a la demanda, alegando que el P.N.P. había incumplido sus acuerdos contractuales con él.

Luego de otros trámites, el 9 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia denegando la demanda presentada por el P.N.P. En su sentencia, el Tribunal observó que la referida sección 4.001(e) de la Ley Electoral requería que cualquier renuncia a su candidatura por parte del peticionario fuese presentada bajo juramento, 16 L.P.R.A. sec. 3151, lo que no había sido el caso. Al llegar a este resultado, el Tribunal de Primera Instancia no adjudicó el planteamiento del peticionario de que el P.N.P. había incumplido sus acuerdos contractuales con él, asunto que, según expresara el Tribunal, “debe ser atendido mediante caso separado.”

El 11 de junio de 2004, el directorio del P.N.P. celebró una reunión en la que supuestamente se acordó la desafiliación del peticionario de dicha colectividad. La decisión fue certificada el 1 de julio de...

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