Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN0300010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300010
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040927-01 González Arroyo v. Latino Auto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Evelyn González Arroyo Demandante-Apelante v. Latino Auto, Gold Eagle Auto Management, Banco Popular de Puerto Rico, Roberto Valle, Zutana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos, Iván M. Paredes y Mengana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos, John Doe y Richard Doe Demandados-Peticionarios
KLAN0300010
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DAC1999-0514 (404) Incumplimiento de Contrato

Panel Especial integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Cotto Vives.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2004.

La Sra. Evelyn González Arroyo solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró sin lugar su demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Señala la apelante, entre otros, que incidió el tribunal al concluir que la actuación de los demandados no fue negligente ni violó el contrato entre las partes.

Examinados los hechos particulares del caso, procedemos a modificar la sentencia apelada para imponer responsabilidad solidaria en daños y perjuicios a los codemandados Gold Eagle Auto

Management y Latino Auto, y confirmar en cuanto a los otros codemandados. Veamos.

I

El 18 de mayo de 1999 la Sra. González Arroyo presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra las siguientes partes: Gold Eagle Auto Management (GEAM), Latino Auto; Banco Popular de Puerto Rico, Sr. Jorge I. Cruz García y el Sr. Iván Paredes. Alegó que el 25 de enero de 1997 suscribió un contrato con GEAM para que le consiguiese un comprador, que asumiese el contrato de venta condicional que gravaba su vehículo, Mazda B2300 del año 1996 y le traspasase a su nombre ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Ese mismo día, entregó la posesión física de su vehículo a GEAM. Reclamó, además, que luego de una serie de transacciones mediante las cuales la posesión física del vehículo pasó de la Sra. González Arroyo a GEAM, de GEAM al Sr. Cruz García, de este último a Latino Auto y de Latino Auto al Sr. Iván Paredes, se quedó sin el vehículo y tuvo que continuar pagando lo adeudado bajo el contrato de venta condicional que tenía con el Banco Popular.

Como resultado de dicha serie de eventos, alegó la Sra. González Arroyo que sufrió los siguientes daños económicos y morales: (1) que se vio obligada a pagar la deuda restante bajo el contrato de venta condicional a pesar que ya no tenía la posesión y disfrute del vehículo; (2) que incurrió en gastos para defenderse de la demanda en cobro de dinero presentada contra ella por el Banco Popular; (3) que sufrió deterioro de su historial de crédito con las consecuencias adversas que ello conlleva; y (4) que estuvo sujeta a sufrimientos y angustias mentales.

GEAM, Latino Auto, Banco Popular y el Sr. Cruz García contestaron la demanda.1 A continuación exponemos las alegaciones o teorías de dichas partes respecto a los reclamos de la Sra.

González Arroyo. GEAM2

adujo que adquirió la posesión física del vehículo de la Sra. González Arroyo bajo los términos de un contrato suscrito por ella y que cumplió con el mismo, por lo que no es responsable por los daños de la demandante. Señaló que cedió la posesión física del vehículo al Sr. Cruz García, "quien se comprometió a pagar los pagos en tiempo realizar el traspaso de cuenta ante el Banco y el registrarlo a su nombre", compromisos con los cuales no cumplió. Indicó, además, que éste cedió la posesión física del vehículo a Latino Auto, sin tener la autorización de GEAM.

El Sr.

Cruz García negó responsabilidad hacia la demandante. Alegó que había cumplido con lo que acordó con GEAM y que entregó el vehículo a Latino Auto siguiendo instrucciones de GEAM. Según éste, "[e]n Latino Auto ...

cambiaron el vehículo, ya que estos hacen negocios directos con Golden Eagle Auto Management, por la cuenta de la Mazda por una Trooper y $500.00 de vuelta" (Ap. pág. 24).

Latino Auto negó responsabilidad, alegando que nunca formalizó un contrato con la demandante. En cuanto a los hechos, reclamó que el Sr. Cruz García entregó el auto a un vendedor de Latino Auto, Sr. Roberto Valle, sin la intervención de su dueño y gerente, Sr. José A. Rivera. Sostiene que ello lo libera de cualquier responsabilidad en daños.

El Banco Popular adujo que de la demanda no surge alegación sobre responsabilidad de su parte, según se refleja en el párrafo 12 de la misma, el cual indica que "[s]e incluye al Banco Popular de Puerto Rico como co-demandado por tener dicha entidad un interés común en el pleito sin cuya presencia no puede adjudicarse la presente controversia."

La vista evidenciaria de la demanda fue celebrada el 12 de febrero de 2002. En la misma testificaron, por la parte demandante: (1) la Sra. González Arroyo; (2) el agente de la policía Danny Vázquez, quien investigó la querella de hurto de vehículo que había presentado la demandante; y (3) el dueño de GEAM, Sr.

Fernando L. Rodríguez Flores. La demandante presentó la siguiente prueba documental: (1) documento denominado "Autorización de Venta", suscrito por la Sra. González Arroyo y GEAM; (2) documentos denominados "Autorización de Compra" y "Addendum Acuerdo de Compra", suscritos por el Sr. Cruz García y GEAM; (3) el informe de la investigación por la Policía de su querella; y (4) copia de la sentencia y de la demanda en cobro de dinero, por atrasos en los pagos bajo el contrato de venta condicional, Banco Popular v. Evelyn González Arroyo, Núm. FCD2000-0872. La parte demandante ofreció, además, dos exhibits que no fueron admitidos por el tribunal, a saber: (1) la deposición tomada al Sr. Rodríguez Flores, dueño de GEAM; y (2) un artículo del periódico de circulación general, Primera Hora, de 30 de octubre de 2001, titulado "Alerta contra 'brokers' de vehículos".

Los codemandados no presentaron prueba testifical. Como prueba documental ofrecieron la relación de cuenta bajo el contrato de venta condicional.

El 1ro de noviembre de 2002 el tribunal emitió sentencia, declarando sin lugar la demanda en todas sus partes.

La Sra. González Arroyo presentó un recurso de apelación ante este Foro, señalando que incidió el tribunal de instancia en lo siguiente:

  1. [C]oncluir que la parte demandante no pudo probar ningún acto negligente o culposo de los demandados;

  2. [C]oncluir que la parte demandante no pudo probar que los codemandados violaran alguna obligación o contrato válido y vigente;

  3. [N]o permitirle a la parte demandante impugnar al Sr. Fernando Rodríguez Flores con una deposición que le fuera tomada; y

  4. [N]o permitirle a la parte demandante presentar un artículo de periódico al amparo de la Regla 79(G) de Evidencia.

La apelante presentó un proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba Oral, el cual aceptamos mediante resolución de 23 de septiembre de 2003. Además, ordenamos se elevase, en calidad de préstamo, los autos originales del tribunal de primera instancia. GEAM y el Banco Popular presentaron escritos en oposición al recurso de apelación. Estando en posición de resolver, procedemos a ello.

II

Los primeros dos señalamientos de error están íntimamente relacionados, por lo que los discutiremos...

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