Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200400870

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400870
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004

LEXTCA2004092 7-04 Asoc. De Propietarios de Prado Inc. v.

Muller

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VII

ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PRADO ALTO, INC. Apelante v. OTTO MULLER, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Apelada KLAN200400870 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo Caso Núm. CM 2003-0265 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, y los Jueces Martínez Torres y Miranda de Hostos.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2004.

La parte apelante, Asociación de Propietarios de Prado Alto, Inc., solicita que revoquemos la sentencia dictada sumariamente el 21 de mayo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI), en la que se desestimó la demanda en cobro de dinero contra el apelado, Sr. Otto Muller, su esposa Sra. Mayra Vázquez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en reclamo de las cuotas de mantenimiento adeudadas desde la implantación del sistema de acceso controlado en la Urbanización Prado Alto de Guaynabo, Puerto Rico.

Hechos

Allá para el 1983 el matrimonio apelado Muller-Vázquez adquirió un inmueble localizado en la Calle 4, Bloque A,

Número 20, Urbanización Prado Alto en Guaynabo, Puerto Rico. Para esa fecha la referida urbanización no contaba con un sistema de acceso controlado en operación.

En o para el 1990 la Asociación de Propietarios de Prado Alto inició ante el Municipio de Guaynabo gestiones encaminadas a lograr el control de acceso a la urbanización. Consta del expediente que el 19 de febrero de 1991 el Municipio emitió un Dictamen Preliminar en el que se condicionó la aprobación final del control de acceso urbano al cumplimiento de ciertas modificaciones a los controles propuestos y a la ratificación del proyecto así modificado, mediante declaración jurada firmada por no menos de ¾ partes de los propietarios. A tal fin, el Municipio incluyó la forma de aceptación al sistema modificado, la que intituló “Certificado de Aceptación”.

El 12 de marzo de 1991 el Sr. Otto Muller firmó la Certificación de Aceptación y bajo juramento reconoció haber recibido copia del Dictamen Preliminar emitido por el Municipio. Asimismo, el Sr. Muller manifestó su respaldo a la implantación del sistema de acceso controlado, según establecido en el dictamen preliminar del Municipio. El sistema fue posteriormente instalado en las calles que comprenden la Urbanización Prado Alto entre las que se encuentra la Calle 4, donde ubica la residencia del matrimonio apelado.1

El Municipio emitió su dictamen final el 22 de abril de 1991 en el que aprobó la implantación del control de acceso en la urbanización Prado Alto con las condiciones que le fueron impuestas.

Desde la implantación del sistema de acceso controlado la Asociación ha intentado infructuosamente cobrar a los aquí apelados las cuotas de mantenimiento que corresponde sufragar a la antes dicha residencia A-20 de los esposos Muller-Vázquez, por lo que el 23 de junio de 2003 la Asociación presentó demanda en cobro de dinero contra los apelados. Conforme el procedimiento sumario que provee la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 60, la Asociación reclamó el cobro de $3,200 por concepto de las cuotas adeudadas desde la implantación del sistema hasta el 31 de mayo de 2003, así como los subsiguientes, cantidad que aumenta a razón de $60 mensuales.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, el 21 de mayo de 2004 el TPI dictó sentencia sumaria en la que desestimó la demanda presentada por la Asociación y condenó a la Asociación al pago de $750 en concepto de honorarios de abogado. Concluyó que toda vez que el inmueble era propiedad de la sociedad legal de gananciales, el consentimiento de uno sólo de los cónyuges al establecimiento del sistema de control de acceso no constituyó una autorización válida para el cierre de la urbanización ni para participar económicamente en el mantenimiento del mismo. El TPI también avaló su dictamen bajo el fundamento de que no surgía del “Certificado de Aceptación”

firmado por el Sr. Muller ni de los dictámenes emitidos por el Municipio, mención alguna sobre la obligatoriedad de sufragar los gastos del cierre.

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