Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN0301271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301271
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040928-03 Montano v. Lincoln Realty Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ANTONIA MONTANO Apelados v. LINCOLN REALTY, INC. Demandante-Apelante
KLAN0301271
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Núm. de Caso KAC94-0628 SALA 902

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Jueza Peñagaricano Soler y el Juez González Rivera

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2004.

En el presente recurso de apelación comparece, Lincoln Realty, Inc. para solicitar la revocación de una sentencia emitida el 30 de mayo de 2003 y enmendada NUNC PRO TUNC el 13 de junio de ese año. Mediante el referido dictamen se determinó que la parte apelante incurrió en fraude al tribunal. Examinemos la transcripción de testimonios vertidos en juicio para ver el marco de los hechos que configuran la presentación de este recurso.

I.

Lincoln Realty arrendó un local comercial a la Corporación Casabella Realty, Inc. En el contrato figuró como fiadora la apelada, señora Antonia Montano. La corporación no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 1990. El 31 de ese mes y año, Lincoln Realty presentó una demanda en cobro de dinero ante el antiguo Tribunal de Distrito contra la señora Montano y la corporación Casabella Realty, Inc. Invocó el procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Tras presentar una declaración jurada del diligenciante del emplazamiento, en la que señalaba gestiones infructuosas, el tribunal permitió el emplazamiento por edicto. No habiendo comparecido la parte demandada, el referido foro dictó sentencia en rebeldía a favor de Lincoln Realty. A solicitud de dicha parte se expidió orden de embargo contra un bien inmueble propiedad de la señora Montano consistente en un apartamento localizado en el Condominio Park Plaza en Isla Verde. Dicha propiedad fue adjudicada y vendida en pública subasta a la propia Lincoln Realty.

Allá para marzo de 1993, la señora Montano compareció por primera vez ante el foro de instancia. Solicitó se decretara la nulidad de la subasta. Fundamentó su petición en lo dispuesto en la Regla 51.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Alegó que la propiedad embargada tenía un valor mayor que el monto de la sentencia. Posteriormente adujo que fue impropiamente emplazada por edicto, estando disponible para un emplazamiento personal. Señaló, además, que Lincoln Realty incumplió con la Regla 51.8 de Procedimiento Civil, supra, en lo relativo a la publicación del aviso de venta en pública subasta.

Luego de varios trámites, el Tribunal de Primera Instancia declaró “No Ha Lugar” la solicitud de nulidad de subasta. Solicitada reconsideración, esta fue declarada “No Ha Lugar”. Finalmente, la sentencia advino final y firme.

En mayo de 1994, la señora Montano presentó ante el foro de instancia un pleito independiente en solicitud de daños y perjuicios contra Lincoln Realty. Solicitó como remedios: el decreto de nulidad de la sentencia anterior, de la subasta y de la venta en pública subasta de la propiedad. Adujo que todo ese procedimiento fue realizado ilegalmente. Solicitó, además, que se le devolviera dicha propiedad y se ordenara el pago de los gastos, costas y honorarios del litigio.

Seguido el trámite correspondiente ante el foro de instancia, Lincoln Realty presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada a estos hechos. El Tribunal de Primera Instancia acogió los planteamientos de Lincoln Realty. Este foro apelativo confirmó la determinación del foro de instancia. Finalmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó tal determinación mediante sentencia del 18 de junio de 1999. En las páginas 8 y 9 de su sentencia, el Alto Foro Judicial expresó lo siguiente:

“El 13 de abril de 1992, se dictó sentencia en rebeldía por la suma de $3,748.32, conforme surge del expediente, la propiedad en controversia fue adjudicada a Lincoln Realty por la suma de $·4,240.63. Sin embargo, según surge de la tasación hecha a la propiedad, la misma estaba valorada en $172,000.00. No hay duda que, prima facie, el precio fue desproporcionarmente inadecuado. Aunque no se trata de una venta voluntaria, sino forzada, en la que el precio razonable debe determinarse, no en relación con el valor del inmueble en el mercado, sino con respecto a lo que puede obtenerse en una subasta pública, el precio en este caso cuando menos, parece haber sido inadecuado, por lo que se presume el fraude. Dicha cuestión debe ser adjudicada, en los méritos, por el tribunal de instancia. Erró en consecuencia, dicho foro al disponer del caso vía el mencionado mecanismo procesal de la sentencia sumaria.”

Devuelto el caso al foro de instancia, ambas partes presentaron abundante prueba testifical y documental. Luego de aquilatar la prueba que le fue presentada, de conformidad con la credibilidad que le...

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