Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200400259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040928-10 González Torres v. Madera Prado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

LETICIA MARGARITA GONZALEZ TORRES APELADA V JOSE RAFAEL MADERA PRADO APELANTE KLAN200400259 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de HUMACAO Caso Núm: HAC2001-0069 (208) SOBRE: ACCION CIVIL

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda de Hostos, los jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2004.

Comparece el apelante José Rafael Madera Prado (en adelante apelante) solicitando la revisión de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Reinaldo De León Martínez, J) dictada el 6 de febrero de 2004, archivada en autos copia de la notificación el 10 de febrero de 2004, en el caso Leticia González Torres v. José R. Madera Prado, caso Núm.

HAC2001-0069, sobre: División de Bienes.

I

El apelante Madera Prado y la apelada Leticia Margarita González Torres (en adelante apelada) comenzaron una relación de concubinato para el año 1994, la cual terminó en el año 2000.

La apelada González Torres presentó el 24 de enero de 2001, una demanda sobre división de comunidad de bienes como consecuencia de la relación de convivencia entre ambas partes. Contestada la demanda y luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Instancia celebró vista en su fondo en la que las partes sometieron la prueba testifical y documental.

De la prueba presentada y aquilatada por el Tribunal de Instancia la cual se corrobora con la transcripción de la vista surge que :

  1. Para el año 1994, las partes comenzaron una relación de noviazgo la cual culminó en una relación de concubinato para el año 1996.

  2. En 1995 la pareja estableció un negocio de vinos llamado “Le Pit Paf Puf” el cual opero hasta 1998 siendo administrado por la Sra. González Torres.

  3. En agosto de 1996 el apelante otorgó una testamento abierto ante el notario Miguel G. Laffitte López-Cepero en el que dejó el tercio de libre disposición a la apelada.

  4. En carta dirigida al albacea testamentario José Cobián también dispuso que el apelante Madera Prado le dejaba a la apelada González Torres el 50% de sus bienes, así como una villa ubicada en Palmas del Mar.

  5. Luego de estar viviendo juntos por un tiempo, en mayo de 1997 el apelante compró con dinero privativo una vivienda en Palmas del Mar identificada como Surfside #15 la cual se constituyó en el hogar de la pareja y los hijos que ambas partes procrearon en matrimonios anteriores respectivamente.

  6. El precio de la propiedad fue de $860,000 de los cuales el apelante pago un pronto de $310,000 con dinero privativo. Luego de esto las partes crearon cuentas de banco conjuntas y tenían gastos relacionados a la propiedad ascendentes a $14,000 mensuales.

  7. Durante el concubinato, la apelada también aportó de su peculio los gastos para el mantenimiento y mejoras de la propiedad.

  8. Para el año 2000 las partes comienzan a tener diferencias que provocaron la ruptura de la relación de concubinato.

  9. La apelada González Torres continuó viviendo la propiedad hasta octubre de 2001 cuando tuvo que abandonarla ante una orden de desahucio.

  10. No obstante lo anterior, el apelante Madera Prado continuó pagando la hipoteca y gastos de mantenimiento de la propiedad Surfside #15.

    De las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR