Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE0400977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400977
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004

LEXTCA2004092 9-09 Pueblo v. Medina López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ MEDINA LÓPEZ Peticionario KLCE0400977 CERTIORARI del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo SOBRE: HOMICIDIO E INFR. ART. 4 L.A. Casos Núms. G91-1086; M91-433

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2004.

Considerado el recurso de certiorari presentado por el peticionario José Medina López, en el que solicita que se revise una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, que declaró no ha lugar una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y con el beneficio de la posición del Procurador General, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

Se le ordena al foro de instancia que celebre una vista sobre la revocación de la sentencia suspendida, donde adjudique en los méritos si procede que se le abone al peticionario el término que estuvo bajo dicho privilegio.

I

El peticionario Medina López, fue sentenciado por el entonces Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 14 de mayo de 1992, por el delito de Homicidio, según fue reclasificado de la acusación original de Asesinato en Primer Grado, a quince (15) años de cárcel, bajo el privilegio de sentencia suspendida. Entre las condiciones impuestas en la sentencia suspendida se incluyó que se sometiera a un programa para determinar si necesitaba algún tratamiento por el uso de sustancias controladas. Además, se impuso como condición que no podía frecuentar lugares donde se expidieran bebidas alcohólicas y sitios reconocidos en donde se vendiera y usara sustancias controladas. (Ap., págs. 10-11.)

Lo cierto es que el peticionario no cumplió con las condiciones impuestas en la sentencia suspendida aproximadamente diez (10) años después de dictada y así surge de los documentos presentados en el recurso. El 15 de mayo de 2002, el tribunal de instancia celebró una vista de seguimiento y ante una solicitud de revocación de sentencia suspendida, la cual denegó, refirió al peticionario a recibir tratamiento en el Programa de las Tinieblas a la Luz. Señaló vista de seguimiento para el 13 de noviembre de 2002. (Ap., pág. 38.)

Nuevamente la Técnico de Servicios Sociopenales (en adelante TSS) a cargo de su supervisión, le informó al tribunal de instancia el 21 de mayo de 2002, que el peticionario había abandonado el programa de rehabilitación antes mencionado y se había recibido “información de que [...] había hecho uso de sustancias controladas”. (Ap., pág. 16.)

Como consecuencia de tal comunicación, el foro de instancia celebró otra vista de seguimiento el 7 de junio de 2002, a la cual compareció el peticionario, y se le permitió otra segunda oportunidad para que ingresara al Hogar CREA a recibir tratamiento, pautándose una vista de seguimiento para el 28 de junio de 2002. (Ap., pág. 15.) A la vista de seguimiento del 28 de junio de 2002, se le informó al tribunal de instancia que el peticionario estaba haciendo “buenos ajustes hasta el presente”. Se señaló vista de seguimiento por el foro revisado para el 18 de diciembre de 2002. (Ap., pág. 17.)

Aunque no obra en los autos de certiorari ante nos y en los documentos presentados por el peticionario, si hubo una...

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