Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN0400013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400013
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-06 Rentas Reyes v. Palou

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

IVONNE RENTAS REYES QUERELLANTE–APELANTE
vs.
YOLANDA PALOU et al QUERELLADOS-APELADOS
KLAN0400013
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KPE 01-2637 (903)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler, y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

Comparece ante nos, la Sra. Ivonne Rentas Reyes (Sra. Rentas o la apelante) mediante el recurso de apelación del epígrafe. En el mismo nos solicita la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 14 de noviembre de 2003 y notificada el 4 de diciembre de 2003. A través de dicha sentencia, el TPI desestimó, respecto a los querellados Sra. Yolanda Palou (Sra. Palou), el Sr. Noemio García y su sociedad de bienes gananciales, la querella por despido ilegal por razón de embarazo, despido injustificado, vacaciones, Bono de Navidad y licencia por maternidad instada por la Sra. Rentas.

Estudiados cuidadosamente los alegatos de las partes, los documentos del apéndice y ponderado el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 19 de diciembre de 2001, la Sra. Rentas presentó una querella contra la Sra.

Palou, el Sr. Noemio García, la sociedad legal de bienes gananciales constituida entre ellos, y la Corporación A, B, C h/n/c Little Ranch.1 En la misma alegó que el 20 de noviembre de 1997 comenzó a trabajar a tiempo completo como maestra de educación pre-escolar en un centro de cuido de niños de nombre Little Ranch Day Care, localizado en la Urbanización Bucaré, Río Piedras, Puerto Rico.

Adujo que la Sra. Palou y su marido son los propietarios de dicho centro y lo operan en su capacidad personal.

Expuso, además, que en febrero de 2001 fue informada por su médico que estaba embarazada y que éste le recomendó descanso absoluto por una semana, ya que presentaba síntomas de aborto. Alegó la Sra. Rentas que le presentó a la Sra. Palou un certificado médico y le informó a ésta que estaría acogida al período de descanso recomendado por su médico. Expresó que luego, sorpresivamente la Sra. Palou le ofreció la alternativa de acogerse a una licencia sin paga durante el período completo del embarazo, y la reserva de su empleo al concluir dicho período. Señaló que rechazó dicha alternativa debido a sus escasos recursos económicos.

También indicó en la querella que su condición física mejoró por varias semanas, pero volvió a sufrir un episodio de síntomas de aborto, el cual requirió nuevamente un período de descanso absoluto por orden médica. Relató que su médico la instruyó que al reincorporarse a su trabajo evitara hacer labores pesadas, y que le comunicó tales instrucciones a la Sra. Palou, ya que iba a necesitar cierto acomodo en su trabajo. Alegó que no obstante ello, al reincorporarse a sus labores, empezaron a señalarle faltas en su trabajo. Mencionó que en una ocasión fue llamada a la oficina de la Sra. Palou y ésta alegadamente le manifestó: “yo veo que tu no puedes hacer el trabajo”, “te estás recostando sobre otras empleadas”; y “yo creo que voy a tener que buscar a otra persona”.2

Al tenor de dichas alegaciones, la Sra. Rentas sostuvo que el 16 de agosto de 2001 fue despedida por motivo de su embarazo, lo cual constituía un despido ilegal por razón de sexo. Así, reclamó los remedios al amparo del Artículo 2, Sección 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado, la Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. Sec. 146; la Ley 3 del 3 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. Sec. 469; la Ley 69 del 6 de Julio de 1989, 29 L.P.R.A., Sec. 1341; y la Ley 17 del 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. Sec. 155 et seq. Particularmente, solicitó daños en una suma no menor de $250,000, más la penalidad dispuesta por ley, la reinstalación en el empleo y el pago de todos los beneficios dejados de percibir. Además, solicitó el pago de la mesada, ascendente a $1,761.00, el Bono de Navidad, $480.00 por vacaciones, y la licencia por maternidad montante a $1,920.00.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2002 los querellados presentaron su contestación a la querella.3

En ella alegaron que la apelante fue contratada por Little Ranch Day Care, Inc., una corporación doméstica con fines de lucro. En esencia, negaron la responsabilidad personal de la Sra. Palou, su esposo y su sociedad de gananciales, alegadamente porque ninguno de éstos era el patrono de la Sra.

Rentas. Precisaron que el patrono de la querellante era la corporación Little Ranch Day Care Inc. También levantaron como defensa afirmativa que fue la Sra. Rentas quien abandonó y cesó voluntariamente sus labores luego de haber recibido reprimendas escritas por razón de su incumplimiento con las normas del trabajo y eventos maltratantes con algunos niñitos.4

El 31 de enero de 2003, los querellados presentaron una Solicitud de Desestimación Parcial de la querella, acompañada de copias de varios cheques, tres páginas de la deposición tomada a la querellante, un comprobante de retención dirigido a la apelante, el Certificado de Incorporación de Little Ranch Day Care, Inc., un certificado del Departamento de Estado acreditando el número de registro de dicha corporación y la fecha de su inscripción en el aludido departamento y una carta firmada por la Sra. Palou fechada 24 de agosto de 2001.5

Expusieron que la reclamación del caso de autos estaba fundamentada en alegaciones al amparo de varias leyes laborales, que imponen ciertas responsabilidades al patrono. De este modo, sostuvieron que la Sra. Palou, el Sr. García y su sociedad de gananciales no eran el patrono de la Sra.

Rentas, sino que éste lo era la corporación Little Ranch Day Care Inc. Finalmente, señalaron como hecho incontrovertido que a la Sra. Rentas se le habían pagado las vacaciones, el Bono de Navidad y la licencia por maternidad.6

El 31 de marzo de 2003, la Sra. Rentas presentó su Oposición a la Moción de Desestimación.7 Esgrimió que aun cuando la corporación Little Ranch Day Care Inc. fuese el patrono de la Sra. Rentas, los querellados, en particular, la Sra. Palou, no se encontraban exentos de responsabilidad. Adujo que a la Sra. Palou, como oficial de dicha corporación, no le cobijaba la inmunidad absoluta por los actos culposos o negligentes que hubiese cometido dentro del marco de sus funciones. Adicionalmente, precisó que en la querella se hicieron alegaciones específicas a los efectos de que la Sra. Palou intencional y maliciosamente hostigó, penalizó y discriminó contra la querellante debido a su menor rendimiento por su embarazo.

El 6 de mayo de 2003, los querellados presentaron un escrito de réplica.8 Adujeron que la querella solicitaba remedios solamente contra el patrono y no contra los oficiales y directores de Little Ranch Day Care, Inc. Reiteraron, además, que no respondían en su carácter personal por los actos alegados en la querella, pues ellos no eran el patrono de la Sra. Rentas, sino la aludida corporación.Solicitaron, por tanto, que se desestimara la querella en cuanto a ellos. Por último, pidieron que las reclamaciones respecto al pago de la licencia por maternidad, vacaciones y el Bono de Navidad...

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