Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200400334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400334
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-14 Río Construction v. Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

RÍO CONSTRUCTION, CORP. Apelante v. MUNICIPIO DE CAROLINA Apelado
KLAN200400334
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FAC1999-0253 (401) Sobre: Sentencia Declaratoria
RIO CONSTRUCTION, CORP. Apelado v MUNICIPIO DE CAROLINA Apelante
KLAN200400503
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm.: FAC 1999-0253 (401) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

-I-

Se invoca la jurisdicción y competencia de este Tribunal mediante dos (2) recursos independientes y separados uno del otro, a saber: (1) el recurso de apelación (KLAN0400334) presentado el 30 de marzo de 2004 por Río

Construction, Corp (“Río Construction”); y, (2) el recurso de apelación (KLAN0400503) presentado el 6 de mayo de 2004 por el Municipio de Carolina (el “Municipio”). Por tratarse en ambos recursos del mismo asunto, los mismos hechos y de la misma sentencia de la cual se recurre, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el “TPI”) el 29 de enero de 2004, archivada en los autos copia de su notificación el 5 de febrero de ese año, en el caso Río Construction Corp. v.

Municipio de Carolina, Civil Núm. FAC1999-0253, Sobre: Sentencia Declaratoria, ordenamos a iniciativa propia, la consolidación del recurso KLAN0400503 con el KLAN0400334 y así consolidados resolveremos.

A continuación transcribimos, en lo pertinente, la sentencia:

POR TODO LO CUAL, y a tenor con las conclusiones de derecho esbozadas anteriormente, este Tribunal ordena que:

  1. Río Construction Corp. tiene que cumplir con el acuerdo transaccional sometido ante este foro el 29 de septiembre de 2003, y que obliga a dicha compañía a satisfacer al Municipio de Carolina la cantidad de $48,362.98. Esta suma total está compuesta por $25,177.98 correspondiente a las partidas denominadas “Project Management y Construction Administration”; en adición a la cantidad de $23,185.00 por concepto de una deuda reconocida por la mencionada constructora. (Refiérase a Sentencia Parcial de 15 de enero de 2004)

  2. Las partidas descritas como “work stoppages” no estructuran una orden de cambio que produzca variaciones ni ampliaciones a la obra de construcción. Estas no son parte del costo total del proyecto PR-66 y por lo tanto no serán consideradas para el pago de arbitrios correspondientes.

  3. No obstante, la porción no completada de la obra si forma parte del proyecto en su totalidad y Río debe pagar arbitrios de construcción como lo exige la Ley de Municipios Autónomos, supra. Es decir, tomando como base tributaria el costo total de la obra previo al comienzo de ésta ($55,954,000.00) y luego restando las exenciones establecidas por ley ($5,023,340.00), además de las partidas de “works stoppages”

    ($5,948,377.85) que fueron

    tomadas en consideración indebidamente en el contrato original.

    Una vez se restan las cantidades mencionadas, se obtiene entonces la suma tributable ($44,982.15) según el costo total de la obra. Luego se contabiliza el 2.5% de la misma, determinándose de esta manera la cantidad total de arbitrios ($1,124,557.05) se divide entre dos (2) para obtener los arbitrios que proporcionalmente corresponden a la fase pertinente al Municipio de Carolina ($562,278.53) y finalmente se restaría la cantidad satisfecha por Río de la deuda contributiva municipal reconocida ($310,484.00) obteniendo un resultado final de $251,794.53. Así las cosas, Río Construction Corp. tiene la obligación impuesta por ley de pagar al Municipio de Carolina, la cantidad de $251,794.52 en arbitrios de construcción correspondiente a la porción no ejecutada del proyecto conocida como Corredor del Este (antes Ruta PR-66).

    Así las cosas, Río Construction Corp. tiene la obligación impuesta por ley de pagar al Municipio de Carolina la cantidad de $251,794.52 en arbitrios de construcción correspondiente a la porción no ejecutada del proyecto conocido como Corredor del Este (antes Ruta PR-66).

    Inconforme, el 20 de febrero de 2004, el Municipio solicitó reconsideración. Mediante Orden del 26 de febrero de ese mismo año, notificada el 8 de marzo de 2004, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración. Transcribimos, en lo pertinente, de la orden:

  4. Vista la “Moción de Reconsideración” radicada por la parte codemandada Municipio de Carolina, el 20 de febrero de 2004, el Tribunal dispuso lo siguiente:

    No ha lugar; intereses por sentencia corresponden al interés legal (5.00%) según el Comisionado de Instituciones Financieras a la fecha de la Sentencia.

    El 29 de abril de 2004, concedimos prórroga al Municipio para presentar su alegato, presentándolo el 25 de mayo de 2004. Por otro lado, el 18 de mayo de 2004, concedimos término a Río Construction para presentar el suyo, quien solicito la desestimación del recurso del Municipio por haberse presentado fuera del término jurisdiccional de sesenta (60) días dispuesto por la Regla 53.1

    de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1, y la Regla 13 de nuestro Reglamento. El 19 de mayo declaramos No Ha Lugar la desestimación de Río Construction, quien posteriormente, el 4 de junio de 2004 presentó su alegato. Resolvemos con el beneficio de los escritos y del derecho aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

    -II-

    Surge de los escritos y documentos ante nuestra consideración, que la Autoridad de Carreteras y Transportación (la “Autoridad”) llevó a cabo una subasta para el diseño y construcción de una de las fases del proyecto de construcción de la carretera PR-66, AC-006609, mejor conocida, en aquel entonces, como la Ruta-66. El proyecto ubica 50% en los limites territoriales de los Municipios de Carolina y Canóvanas. Río Construction licitó para la subasta y se le adjudicó la buena pro. En el mes de julio de 1998, se firmó el contrato de construcción a un costo total de $55,954,000.

    Mediante comunicación del 26 de abril de 1999 del Director de Presupuesto y Finanzas del Municipio, Sr. Edwin Lebrón González, al Sr. Francisco Arias, Contralor de Río Construction, le requirió a Río Construction el pago de $1,459,758 (50% de la porción atribuible al Municipio de Carolina) por concepto de arbitrios de construcción al tipo contributivo de 2.5% sobre el proyecto AC-006609, incluyendo penalidades e intereses conforme a la Ordenanza Núm. 136, Serie 1992-93-140 y la Ley Núm. 199 aprobada el 6 de septiembre de 1996 (Ley Núm.

    199).1 A tenor con la ordenanza los arbitrios se pagarían desde la fecha de la adjudicación de la subasta, antes del comienzo del proyecto. El Sr. Lebrón González entendió que el proyecto comenzó el 24

    de julio de 1998, sin haberse pagado los arbitrios, por lo que dicha deuda estaba vencida, era liquida y exigible.

    El 14 de mayo de 1999, Río Construction presentó su demanda sobre Sentencia Declaratoria contra el Municipio, Caso Civil, Núm. FAC99-0253. Alegó, que la actividad de construcción estaba exenta de pagar arbitrios en virtud de una exclusión del pago de la Ley Núm. 199, enmendada posteriormente por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A.

    secs. 4001, et seq. Solicitó se dictara sentencia declaratoria declarando la improcedencia del cobro de arbitrios en proyectos de la Autoridad. El Municipio, a la luz de la Ley de Municipios Autónomos reclamó a Río Construction, el pago de arbitrios por el costo total de la obra. Río Construction alegó, que conforme al estatuto toda construcción que no requería permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) estaba exento de pagar arbitrios de construcción; además, que la construcción del proyecto de la Ruta-66 no requirió permiso de ARPE, por lo que no procedía el pago de arbitrios de construcción. Solicitó en la alternativa, que la suma impuesta por concepto de arbitrios era contraria a derecho e improcedente.

    El 2 de junio de 1999, nuestro Tribunal Supremo en Colón y otros v. J.C.A., 148 D.P.R. 434 (1999) paralizó la obra, aproximadamente once (11) meses después de haber comenzado. En consideración a lo cual, la Autoridad canceló el proyecto que estaba completado en un 50%. Río Construction accedió a pagar por la fase de la construcción finalizada sin hacerse responsable de la fase aun no terminada.

    Tras otros incidentes, el 27 de agosto de 1999, el Municipio contestó la demanda, presentó varias defensas afirmativas y una reconvención. Alegó, que Río Construction no estaba exenta de pagar arbitrios de construcción y le adeudaba $1,459,758.00 en concepto de arbitrios de construcción, intereses, recargos y penalidades según reclamados en la comunicación del 26 de abril de 1999, a ser revisada en cuanto a las penalidades procedentes.

    Posteriormente, en o...

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