Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN0300846

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300846
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930- 45 Santiago Benitez v. Chrysler Credit de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

MARIA DOLORES SANTIAGO BENITEZ, LUIS A. GONZALEZ PALACIO, POR SI Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS DEMANDANTES-APELADOS v. CHRYSLER CREDIT DE PUERTO RICO DEMANDADO-APELANTE
KLAN0300846
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Caguas CASO NUM. EAC2002- 0047

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

Chrysler Credit de Puerto Rico (en lo sucesivo “Chrysler”) acude ante nos para que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, mediante la cual dicho foro le adjudicó responsabilidad por incumplimiento de contrato y le impuso el pago por concepto de daños y perjuicios reclamados en la demanda. Imputa la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir en derecho que el contrato objeto de este litigio era un contrato de adhesión por el cual la parte demandante resultó perjudicada sin que se presentara prueba a tales efectos.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar responsabilidad a la parte demandante por el continuo incumplimiento del contrato entre las partes e imponer responsabilidad a la parte demandada por incumplimiento de contrato.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al condenar a DaimlerChrysler al pago de la indemnización de daños y angustias mentales a la parte demandante, por ser los mismos excesivos y sin base en la prueba desfilada y el derecho vigente.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia TPI al determinar que DaimlerChrysler responde por violaciones al las disposiciones de la Ley Número 179 del 3 de septiembre de 1996, 10 L.P.R.A. §980(a) y subsiguientes y el “Debt Collection Practices Act”, 15 U.S.C. §1692 y subsiguientes.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder una partida de $13,974.55 sin base alguna en la prueba desfilada ni en derecho.

    Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la sentencia apelada. En tal virtud reducimos de $25,000 a $5,000 la compensación de daños por concepto de angustias mentales concedida a los apelados, dejamos sin efecto la partida concedida a éstos de daños en cuanto a su vehículo retenido por Chrysler. Del mismo modo, reducimos de $5,000 a $2,000 los honorarios de abogado impuestos.

    Los hechos medulares, no controvertidos, son los siguientes, según surgen de la transcripción de evidencia. La señora María Dolores Santiago Benítez adquirió un vehículo de motor marca Honda modelo Civic de 1998, unidad nueva, el 18 de febrero de 1998. Se acogió a un programa llamado “Gold Key Plus”. El mismo ofrece unas mensualidades más bajas, dejando un valor fijo o residual (en adelante “valor fijo”) por el balance de la cantidad no financiada para ser pagado al finalizar el término que se acoja.

    Se suscribió por las partes un Contrato de Venta al por Menor a Plazos (en adelante “contrato”). Se desprende de dicho acuerdo que el programa consistió en el pago de 35 pagos mensuales por la cantidad de $342.13 cada uno y un pago final, el número 36, por la cantidad global de $11,759.94. La señora Santiago Benítez disponía de varias opciones al momento de realizar ese último pago. Podía: 1) refinanciar el valor fijo; 2) saldar el balance del valor fijo; o 3) entregar el vehículo de motor. Así lo dispone el contrato.

    Para la opción de refinanciar el vehículo o la de entregarlo se establecía una serie de requisitos con los cuales debía cumplir. Al momento de tener que efectuar el pago del valor fijo, la señora Santiago Benítez solicitó el refinanciamiento de la deuda.

    Tras innumerables gestiones suyas para obtener el refinanciamiento, el mismo le fue denegado. Tal acción no le fue notificada por escrito en ningún momento. Así se desprende de la transcripción de la regrabación de vista. (T.E.

    pág. 49). Ésta tuvo conocimiento de la denegatoria del refinanciamiento finalmente por medio de una llamada telefónica que una empleada de Chrysler a su trabajo quien a su vez le solicitó que entregara el vehículo.

    Se realizaron por Chrysler constantes llamadas telefónicas a la señora Santiago Benítez en su lugar de trabajo indicándole que tenía que pagar la totalidad de lo adeudado y que de no hacerlo el vehículo le sería removido y retenido. En conocimiento sobre la aludida denegatoria, la señora Santiago Benítez solicitó a Chrysler que reconsiderara lo referente al refinanciamiento del vehículo, lo cual le fue denegado.

    El 4 de junio de 2001 la señora Santiago Benítez, en compañía de su esposo el señor Luis A. González Palacios y el señor René Meléndez Bermúdez, amigo del matrimonio, acudieron a las oficinas de Chrysler para reunirse con la señora Jeannette Agramonte, Oficial de Servicio al Cliente para el programaGold Key Plus, y con el señor Jesús Mercado, Gerente de Crédito. En dicha reunión solicitaron...

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