Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200300855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300855
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-47 Pabón Rodríguez v. Pabón Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Myrna Pabón Rodríguez y Otros Demandantes-Apelados v. Wilma Pabón Rodríguez Apelante
KLAN200300855
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KPE2003-0242(904) Procedimiento Injuction

Panel integrado por su presidente, el juez Rafael Ortiz Carrión, el juez Antonio J. Negroni Cintrón y la jueza Migdalia Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2004.

La apelante Wilma Pabón Rodríguez acude ante este foro mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 15 de mayo de 2003, y notificada el 16 de mayo de 2003, mediante la cual resolvió que los demandantes-apelados eran los propietarios del hogar de ancianos objeto del presente litigio. Además, concedió el injunction permanente solicitado y ordenó a la apelante que entregara inmediatamente la posesión del hogar y todos los bienes muebles de éste a la apelada, bajo apercibimiento de desacato. Le impuso $1,000 por concepto de honorarios de abogado, por su temeridad.

La apelante señala dos errores del foro apelado: primero, que concedió el injunction posesorio “fundamentado en que la apelada es la propietaria del hogar de ancianos” y, segundo, que no aplicó las disposiciones que rigen la materia de interdictos posesorios al litigio de epígrafe. Como parte de este segundo error, sostiene que la parte demandante no alegó en la demanda ni argumentó en el juicio “los criterios para prevalecer en su causa de acción”.

Argumenta que lo que tenía que resolver el tribunal de instancia era la procedencia o no de un injunction posesorio; que “[s]e debió resolver únicamente el hecho de la posesión”; que la parte demandante nunca estuvo en posesión de la propiedad objeto del litigio; y que la apelante fue la persona perturbada en su posesión. Argumenta, además, que los demandantes no demostraron la existencia de los cinco requisitos para la expedición de un auto de injunction establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Por su parte, el 2 de diciembre de 2003, la parte apelada sometió su escrito titulado “Moción de Desestimación o en la Alternativa en Oposición a Apelación”, en el que argumenta que, antes de que la apelante los despojara de la propiedad y la administración del negocio en controversia, ellos siempre tuvieron la posesión, porque la apelante lo poseía meramente en calidad de agente o en representación de los apelados. Señala que el Tribunal de Primera Instancia determinó que era esencial entrar a considerar la titularidad del negocio “para poder determinar si había o no la representación..., y[,] por ende[,] la posesión [,] según establecida”.

El recurso de autos ofrece un interés especial porque el interdicto posesorio incoado por la parte apelada no recae necesariamente sobre un bien mueble o inmueble determinado e individualizado, sino sobre un negocio que opera en un local arrendado. Aun cuando pueda hablarse de la posesión real del inmueble arrendado y de los muebles que en él se encuentran, lo que se reclama en las causas de acción acumuladas en el caso de autos es el conflicto de titularidad de las partes sobre un negocio en marcha, para el cuido de ancianos, no la posesión única sobre una cosa tangible o derecho determinado. Con esto en mente, debemos evaluar el mérito de las cuestiones presentadas ante nuestra consideración.

Si analizamos con detenimiento el presente recurso, los dos errores planteados se circunscriben a uno: si ante los hechos específicos del caso, habiéndose presentado una “petición jurada [para solicitar la concesión de] un injunction (sic) posesorio, entredicho provisional e interdicto preliminar y permanente”

por los demandantes-apelados, para “recobrar la posesión del negocio inmediatamente” y “hacerse cargo inmediatamente de la administración del negocio”, podía el Tribunal de Primera Instancia entrar a considerar el injunction preliminar, consolidado con el permanente, sin limitarse a ventilar la cuestión única de la posesión.

Han comparecido ambas partes en apoyo de sus posturas, por lo que estamos en condiciones de resolver la controversia planteada.

I

El 5 de febrero de 2003, los apelados Myrna Elein Pabón Rodríguez, Emilio Beretta, la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, y Michael Angelo Beretta Pabón (en adelante, los apelados) solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia varios remedios: injunction posesorio, entredicho provisional, injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria contra Wilma Pabón Rodríguez (en adelante, la apelante o Wilma), hermana de Myrna Elein Pabón Rodríguez (en adelante la apelada o Myrna).1

Los hechos que dan lugar a esta causa de acción, de conformidad con las determinaciones del tribunal apelado y según surge de la evidencia documental y testifical presentada por las partes, son los siguientes. La demandante y apelada, Myrna, y su hermana más joven, la demandada y apelante, Wilma, tenían para el año 2001 la intención y el deseo de organizar y operar un hogar de ancianos en Puerto Rico. Myrna tenía el conocimiento y traía la experiencia de Italia, lugar donde residía, para operar el hogar de ancianos.

Las hermanas acordaron que Wilma ayudaría a Myrna a organizar y a operar el hogar en Puerto Rico. Wilma y Myrna realizarían esfuerzos para conseguir los endosos, los permisos y las licencias correspondientes. Wilma identificó el inmueble para la operación del hogar de ancianos y, con la aprobación de Myrna, procedió a firmar, en carácter de agente de su hermana, un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble. Todo el capital necesario para la organización y la operación del hogar de ancianos fue provisto por Myrna.

En aquellos meses en que las entradas del hogar de ancianos no eran suficientes para pagar los gastos de operación, Myrna y su hijo Michael Angelo Beretta aportaron el dinero para cubrirlos. El señor Ramón Pabón Rodríguez, hermano de las litigantes, contribuyó a la operación del hogar de ancianos, aportando algunos muebles. Wilma no aportó capital alguno al hogar, aunque contribuyó con su esfuerzo, dedicación y trabajo a organizarlo y a atenderlo, especialmente mientras su hermana estaba fuera de Puerto Rico.

Los apelados alegaron en su petición de injunction que la función de Wilma era darle seguimiento a los trámites ya comenzados por Myrna para establecer y operar el hogar y representarla en los asuntos relacionados con el negocio. El 30 de diciembre de 2002 Myrna regresó a Puerto Rico para operar el negocio y residir en él. Desde el 5 de octubre de 2002, su hijo Michael ya había regresado a Puerto Rico, para ayudar a su madre en la operación del negocio y residir allí también.

Pasado algún tiempo, Myrna y Michael se percataron de una serie de irregularidades en la administración del negocio y confrontaron a Wilma con dicha...

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