Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200300924

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300924
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930- 48 Calderón Automotive Alarm Distributors Inc. v. Audio Products, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

CALDERON AUTOMOTIVE ALARM DISTRIBUTORS, INC. Demandantes-Apelados
Vs.
AUDIO PRODUCTS, INC. HIFONICS CORPORATION, MULTIELECTRONICS INTERNATIONAL, INC. ELECTRONIC SAFE, INC. GENARO RAMOS D/B/A PERFORMANCE ELECTRONICS; ORLANDO RODRÍGUEZ D/B/A R.P.M. CAR AUDIO, REPRESENTANTE DE VENTAS X, CORPORACIÓN “ABC”, SOCIEDAD XYZ Y JUAN DEL PUEBLO
Demandado-Apelado
KLAN200300924
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚMERO: K PE1996-0884

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

Comparece ante nos, Calderón Automotive Alarm Distributors, Inc. (en adelante, Calderón), mediante Apelación presentada el 6 de agosto de 2003. Nos solicita revisemos la Sentencia emitida el 24 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI). Esta sentencia fue archivada en autos el 9 de julio de 2003. Por razón de la misma, el foro de instancia desestimó por insuficiencia de prueba la demanda de injunction y daños y perjuicios que instara Calderón contra Genaro Ramos D/B/A Performance Electronics (en adelante, Sr. Ramos).

Habiendo analizado tanto los escritos presentados por las partes como los autos originales del caso que nos ocupa, y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos confirmar la Sentencia apelada.

I

La parte apelante, labora en la venta y distribución de equipos de radio, alarmas y accesorios para vehículos de motor, siendo distribuidor exclusivo de los productos marcas Hifonics, Alpine, Targa y Phoenix Gold. El 16 de diciembre de 1996, Calderón instó una demanda de entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato e interferencia torticera, en contra de Audio Products (sucesora de Hifonics); Multielectronics International; Electronics Safe; Orlando Rodríguez h/n/c Car Audio, y Genaro Ramos h/n/c Performance Electronics1. Alegó, entre otras cosas, que éstas partes distribuyeron los productos mencionados en violación a la relación exclusiva que mantenía Calderón con las aludidas compañías. Adujo, que lo anterior se realizó luego de que Calderón se dedicara a introducir y desarrollar los productos en el mercado.

Con fecha de 25 de marzo de 1998, el Sr. Ramos presentó su contestación a la demanda de marras2. Asimismo, con fecha de 5 de abril de 1999, el Sr. Ramos incoó una Demanda contra coparte3. Alegó en la misma, entre otras cosas, que Audio Products nunca le informó que mantenía una relación de exclusividad con Calderón. El 15 de enero de 1999, Calderón presentó una moción urgente solicitando remedios provisionales4.

El 26 de febrero de 1999, el TPI emitió una Orden por la cual declaró con lugar la solicitud de remedios provisionales y prohibió a Audio Products, entre otras cosas, terminar la relación contractual habida con Calderón, nombrar nuevos distribuidores de sus productos en Puerto Rico, exigir nuevas condiciones a Calderón para la distribución de sus productos y continuar supliendo los mismos a esta parte. Además, el foro de instancia prohibió a Multielectronics International; Electronics Safe; Genaro Ramos; y Orlando Rodríguez vender productos de las líneas que Calderón ostentaba la exclusividad5. El 22 de febrero de 2000, el TPI emitió una Orden dirigida a Multielectronics International; Electronics Safe; Genaro Ramos; y Orlando Rodríguez, para que comparecieran a una vista de desacato en donde expusieran las razones por las que no se debían encontrar incursos en desacato al tribunal6.

Así pues, el 24 de marzo de 2000, se celebró la vista de desacato en cuanto al Sr. Ramos, entre otros7. El 25 de agosto de 2000, se presentó un Informe sobre conferencia preliminar entre abogados8.

En este se detallaron varias cartas como prueba documental por parte de Calderón.

El 31 de agosto de 2000, se celebró una audiencia en donde se señaló la vista en su fondo para el 12 de diciembre de 2000, y se le anotó la rebeldía al Sr. Ramos9. El 5 de junio de 2001, se llevó a cabo una vista en su fondo en donde Calderón desfiló como prueba varias cartas, facturas, la transcripción relativa a la vista de desacato celebrada el 24 de marzo de 2000, y el informe de daños preparado por el perito CPA Manuel R.

Martínez Jirau10.

La anterior procedió con la anotación de rebeldía a Electronics Safe, Audio products, Hifonics y Genaro Ramos. Así pues, el 29 de junio de 2001 el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda que presentó

Calderón, y ordenando a Audio products, Hifonics, Genaro Ramos y Electronics Safe a satisfacer la cantidad de $1,836,438.00 de forma solidaria11. Esta sentencia fue notificada el 31 de julio de 200112.

El 18 de diciembre de 2001, estaba supuesto a celebrase un juicio en contra de Electronic Safe, luego de que se le hubiera levantado la anotación de rebeldía.

Ese día, el Sr. Ramos presentó una moción en donde solicitó se levantara la rebeldía que le fuera anotada, así como que se dejara sin efecto el señalamiento de juicio para ese día13.

La solicitud para que se dejara sin efecto la rebeldía, respondió a que el Sr.

Ramos adujo que nunca fue informado de que su entonces representante legal había solicitado la renuncia, como tampoco fue informado de que el TPI aceptó la misma. Alegó además, que había advenido en conocimiento de la sentencia dictada en su contra con sólo unos días de anticipación a la aludida moción.

El 18 de enero de 2002, el Sr. Ramos presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia en Rebeldía al Amparo de la Regla 45.3 y 49.2 de las de Procedimiento Civil Vigentes14. Conforme con la moción previamente instada, el Sr. Ramos solicitó que se dejara sin efecto la sentencia notificada el 31 de julio de 2001. El 20 de febrero de 2002, Calderón se opuso a esta solicitud15. El 30 de abril de 2002, el TPI emitió una Resolución por la cual levantó la anotación de rebeldía al Sr.

Ramos, pues, al momento del tribunal aceptar la renuncia del anterior representante de éste, la misma no le fue notificada al Sr. Ramos16. En vista de ello, el foro de instancia permitió al Sr. Ramos participar de la vista señalada para el 16 de mayo de 2002.

El 13 de mayo de 2002, se señaló la vista en su fondo para el 10 de octubre de 2002. El 9 de octubre de 2002, Calderón presentó una moción por la cual indicó que utilizaría el testimonio del Sr. Anthony Calderón Rodríguez (en adelante, Sr. Calderón -propietario de Calderón Automotive Alarm Distributors, Inc.)17. Asimismo, expresó que presentaría el testimonio del CPA Manuel R. Martínez Jirau. El 10 de

octubre de 2002, se reseñaló la vista en su fondo para el 7 de marzo de 2003. En tanto, de la Minuta correspondiente a la vista celebrada el 10 de octubre de 2002 surge lo siguiente: “[i]nforman los letrados que no tienen objeción a la suspensión de la vista, que no hay pruebas adicionales para el descubrimiento de prueba y que no hay prueba contra el codemandado Genaro Ramos.18” El 21 de octubre de 2002, Calderón presentó una moción en la cual solicitó se enmendara la referida Minuta en lo que respecta a que no existía prueba contra Genaro Ramos19.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2002 el Sr. Ramos presentó una Moción de Desestimación20. En la misma, esta parte arguyó que en vista de que el Sr. Calderón había manifestado en la vista del 10 de octubre de 2002 que la prueba que desfilaría era su propio testimonio, procedía la desestimación de la acción. Ello, debido a que del análisis a la declaración de éste en la vista en su fondo llevada a cabo el 5 de junio de 2001, no surgía prueba alguna que demostrase que el Sr. Ramos había interferido con la relación contractual en cuestión. El 10 de diciembre de 2002, Calderón presentó una Réplica a la aludida moción de desestimación. Con fecha de 30 de diciembre de 2002, El Sr. Ramos presentó una Dúplica a la aludida réplica y señaló, entre otras cosas, que el asunto en controversia lo era si se había configurado una interferencia culposa o torticera. El 11 de diciembre de 2002, el TPI emitió una Orden por la cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación21.

El 7 de marzo de 2003, se llevó a cabo ante el foro de instancia una vista de “daños y responsabilidades”22.

En esta ocasión la parte demandante, el Sr. Calderón, presentó su prueba documental en adición a su testimonio23. Como prueba documental, el TPI admitió copia de una carta con fecha de 22 de noviembre de 2000, y copia de la transcripción de la vista celebrada el 24 de marzo de 2000. Luego de contrainterrogar al Sr. Calderón el representante legal del Sr. Ramos solicitó la desestimación de la demanda en contra de su cliente. Esgrimió, que se necesita probar cuatro elementos...

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