Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA200300054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300054
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-53 González Usúa v. Adm. Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Luz N. González Usúa Recurrente v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura Recurrida
KLRA200300054
Revisión de decisión administrativa de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Núm. 2000-0670

Panel integrado por su presidente, el juez Rafael Ortiz Carrión, el juez Antonio J. Negroni Cintrón y la jueza Migdalia Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

En 1998, la recurrente, señora Luz N. González Usúa, solicitó una pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Administración), la cual le fue denegada por dicha agencia. Acudió en apelación de la determinación administrativa ante la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta).

Mediante resolución dictada el 15 de octubre de 2002, la Junta revocó la decisión de la Administración y concedió a la recurrente una pensión por incapacidad no ocupacional.

Inconforme con la determinación de la Junta, la recurrente acudió ante este tribunal con el presente recurso de revisión. Solicita la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la pensión por incapacidad ocupacional.

Habiendo comparecido la parte recurrente en apoyo de su contención y el Procurador General de Puerto Rico, en representación de la Administración, resolvemos la cuestión planteada.

I

La recurrente, señora Luz N. González Usúa, trabajó para el Instituto de Ciencias Forenses como Directora del Laboratorio de Criminalística. Acumuló en esa gestión 19.25 años de servicio público. El 9 de agosto de 1978 sufrió un accidente al bajar unas escaleras, ubicadas en su lugar de trabajo.

Resbaló, cayó al piso y bajó cuatro (4) escalones sentada. Como consecuencia de dicho accidente, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, C.F.S.E.) le diagnosticó una herniación del núcleo pulposo de uno de los discos de la columna vertebral (HNP L5-S-1) y le concedió, por ello, un treinta por ciento (30%) de incapacidad en sus funciones fisiológicas generales. En 1991 tuvo un segundo accidente que le ocasionó un trauma en el área lumbo-sacral, condición por la que fue operada. A causa de este accidente, la C.F.S.E. le otorgó un veinte por ciento (20%) de incapacidad en sus funciones fisiológicas generales.

El 18 de octubre de 1994 la recurrente sufrió un tercer accidente que le provocó un trauma en el cuello y los hombros (cervical strain, left and right shoulder strain). Es esta ocasión la C.F.S.E. le concedió un diez por ciento (10%) de incapacidad de sus funciones fisiológicas generales. El 21 de marzo de 1997 la recurrente tuvo otra caída que le afectó la espalda, el área cervical y el hombro derecho. Después de recibir el tratamiento indicado por dichas circunstancias, el 18 de febrero de 2000 la recurrente fue incapacitada total y permanentemente por la C.F.S.E.. Consecuentemente, por su condición física y luego de realizar los trámites pertinentes, el 4 de septiembre de 1998, retroactivo al 20 de diciembre de 1997, la Administración del Seguro Social Federal le aprobó una pensión por incapacidad.

El 15 de junio de 1998, la recurrente solicitó los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración. Dicha solicitud le fue denegada el 25 de enero de 2000 por el Área de Determinación de Incapacidad de la Administración porque “aún esta[ba] física y mentalmente capacitado(a) para desempeñar labores en el servicio público”. Además, entre otras razones para denegar la pensión solicitada, la Administración señaló que “las condiciones no relacionadas por el Fondo del Seguro del Estado, también fueron evaluadas. No obstante, médicamente se determinó que las mismas no son incapacitantes”.

Inconforme con la determinación de la Administración, el 14 de febrero de 2000, la recurrente solicitó la reconsideración. Luego de celebrar una vista administrativa para resolver la moción de reconsideración, el oficial examinador de la Administración recomendó la confirmación de la decisión, mediante un informe rendido el 26 de octubre de 2000. La reconsideración fue denegada oficialmente en una carta fechada 31 de octubre de 2000 y suscrita por la Directora de la Oficina de Reconsideraciones de la Administración.

La recurrente apeló el dictamen denegatorio ante la Junta de Síndicos el 15 de noviembre de 2000. La Junta emitió la resolución objeto del presente recurso el 15 de octubre de 2002, habiéndose archivado en autos y notificado el 27 de noviembre del mismo año. Como indicado, concedió a la recurrente una pensión por incapacidad no ocupacional. El 18 de diciembre de 2002 la recurrente presentó una moción de reconsideración a la Junta de Síndicos, pero no fue considerada dentro del término dispuesto para ello.

El 29 de enero de 2003 la recurrente presentó ante este tribunal el recurso que hoy nos ocupa. Alegó como único señalamiento de error que la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro incidió al resolver que la recurrente tienen derecho al beneficio de una anualidad por incapacidad no ocupacional, cuando la evidencia admitida en el caso demuestra que es acreedora a los beneficios de una anualidad por incapacidad ocupacional.

Para fundamentar su contención de que es acreedora al beneficio solicitado, al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A.

Sec. 771 et seq., sostiene la recurrente que ella cumple con los criterios que establecen los artículos 9, 10 y 11 de dicha legislación para reclamar ese tipo de beneficio, particularmente el inciso (c) del artículo 9, que, en lo pertinente, dispone:

Todo participante que, como...

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