Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0400364

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400364
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004

LEXTCA20041008-01 Otero v. Ríos Pulperio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSE LUIS OTERO Apelante v. ANA T. RÍOS PULPERIO Apelado
KLAN0400364
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KDI 2003-1100 Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la jueza Bajandas Vélez, la jueza Pabón Charneco y el juez Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2004.

El Sr.

José Luis Otero, solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el 1 de marzo de 2004, en el caso José Luis Otero v. Ana T. Ríos Pulpeiro, KDI2003-1100, la cual fue archivada en autos el 4 de marzo de 2004.

El Sr.

José Luis Otero (en adelante la parte apelante), presentó Moción de Reconsideración el 19 de marzo de 2004. La misma fue denegada por el tribunal apelado el 29 de marzo de 2004 y archivada en autos el 31 de marzo de 2004. Mediante la sentencia apelada el Tribunal de Primera Instancia declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes por la causal de abandono.

Igualmente, el tribunal se expresó en cuanto a las relaciones paterno filiales y le impuso $1,500 mensuales de pensión alimentaria a la parte apelante, los cuales deberá depositar durante los primeros cinco días de cada mes en cualquier sucursal del Banco Popular.

Luego de ponderar minuciosamente las controversias envueltas en el caso de epígrafe y contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El apelante contrajo nupcias con la Sra. Ana T. Ríos Pulperio (en adelante la parte apelada), el 20 de febrero de 1999. Durante su matrimonio procrearon a la menor Ana Verónica Otero.

El 12 de agosto de 2002, la parte apelada presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, reclamado pensión alimentaria a favor de la hija menor de edad habida entre las partes, y de la cual la parte apelada ejerce la custodia.

El 28 de agosto de 2002, el apelante juramentó su Planilla de Información Personal y Económica (en lo sucesivo P.I.P.E.), la cual fue presentada en el caso de alimentos como parte de la prueba documental del apelante.1

Luego de varios trámites procesales, incluyendo un descubrimiento de prueba entre las partes, la parte apelante presentó demanda de divorcio el 5 de junio de 2003, por la causal de trato cruel. Como parte de sus alegaciones, solicitó que se consolidara el caso de

alimentos con la demanda de divorcio.

El 20 de agosto de 2003, la parte apelada presentó su contestación a la demanda junto con una reconvención incoada por la causal de trato cruel contra el apelante.

El 30 de septiembre de 2003,2 se celebró el Acto de Conciliación, siendo el mismo negativo.

El 9 de diciembre de 2003, se llevó a cabo una vista ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias, en la cual comparecieron ambas partes con sus respectivas representaciones legales. En esa misma fecha, se presentó el “Informe de Pensión Alimentaría Permanente” (en lo sucesivo el Informe), suscrito por la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante Oficial Examinadora). En dicho Informe, la Oficial Examinadora le recomendó al Tribunal de Primera Instancia, fijarle al aquí apelante la suma de $1,500 en concepto de pensión alimentaria en beneficio de la menor habida entre las partes.

A su vez, en el Informe aludido, la Oficial Examinadora expuso las siguientes observaciones al Tribunal de Primera Instancia:3

  1. No nos mereció credibilidad la prueba presentada por el promovente.

  2. De la prueba desfilada surge que el promovente devenga más ingresos de los que informa en su segunda P.I.P.E.

  3. El promovente alega y solicita que se le descuenten los gastos de “expense report” de su ingreso bruto, pero niega ser dueño de VIP Group. Por lo tanto, esos gastos de viajes y estadías en hoteles que le reembolsan junto con su sueldo de $1,000 semanales se consideran como ingresos.

  4. No nos mereció credibilidad la teoría del promovente de que renunció a un empleo donde devengaba un ingreso neto mensual de $5,118 para alegadamente estar devengando al presente un ingreso de $2,600 mensuales. (P.I.P.E. del promovido del 3 de marzo de 2003.)

  5. Los depósitos que hace a su cuenta de cheques del Banco Popular son mayores a los ingresos que alega tener al presente. Además tiene cuentas en otros bancos e IRAS.

  6. En el año 2002 el promovente vendió una casa en Ceiba por $150,000 comparece como soltero, estando casado.

  7. Para el año 2000 el promovente devengó ingresos aproximados de $80,000 anuales.

  8. Para el año 2001 el promovente devengó ingresos aproximados de $83,000.

  9. Para el año 2002 el promovente devengó ingresos de $88,000.

  10. El promovente no presentó prueba médica de su alegada condición de salud.

  11. El promovente hace negocios con su antiguo patrono Pfizer.

  12. El promovente no está buscando otro trabajo.

  13. El promovente no le está proveyendo plan médico a la menor.

El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia4 mediante la cual acogío...

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