Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE200401292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401292
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004

LEXTCA20041013-15 Municipio de San Juan v. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL V

MUNICIPIO DE SAN JUAN
PETICIONARIO
v.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE PUERTO RICO
RECURRIDA
KLCE200401292
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CASO NUM. KPE2004-2,803

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Aponte Hernández y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2004.

El Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio) presentó el 4 de octubre de 2004, un recurso de Certiorari en el que nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI) el 13 de septiembre de 2004, notificada el 22 de septiembre de 2004.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 5 de agosto de 2004, el Municipio presentó una ‘Solicitud De Autorización Para Uso De Medios De Difusión’ ante la Junta Examinadora de Anuncios (en adelante, la Junta) de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, la C.E.E.). La aludida solicitud se presentó a los fines de cumplir con lo establecido en el Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de 8 de diciembre de 2003. En la misma, se solicitó aprobación para la difusión de un campaña titula `Dile que No´, la cual está dirigida a informar a los jóvenes y adolescentes sobre las consecuencias del uso y abuso de las drogas. Dicha campaña sería difundida a través de la radio, prensa, televisión, cine y “billboards”.

El 13 de agosto de 2004, la Junta celebró vista en el caso de epígrafe.

El 16 de agosto de 2004, notificado el 26 de agosto de 2004, el Presidente de la Junta, por no haber unanimidad entre los Oficiales Examinadores de Anuncios para aprobar o no la solicitud del Municipio, emitió

Informe en el que recomendó que no se aprobara la difusión de la campaña. Fundamentó su recomendación en que dicha campaña a escasamente setenta y cinco (75) días de las elecciones generales se insertaría plenamente en la campaña electoral. También, señaló que entendía que la misma no era vital ni indispensable.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2004, el Municipio presentó Solicitud de Revisión ante el TPI.

El 7 de septiembre de 2004, notificada el 10 de septiembre de 2004, el TPI, emitió Orden en la que señaló juicio de novo en el caso de epígrafe para el 13 de septiembre de 2004.

El 10 de septiembre de 2004, la C.E.E. presentó

Oposición A Recurso De Revisión.

Luego de algunos trámites procesales interlocutorios, el 13 de septiembre de 2004, notificada y archivada en autos el 22 de septiembre de 2004, el TPI emitió Sentencia en la que confirmó la determinación de la C.E.E. Dicho foro señaló que el Municipio no estableció que la campaña fuera una vital e indispensable. También, señaló que el Municipio no demostró que la campaña se diferenciara de otras campañas privadas y gubernamentales que actualmente se difunden en los diferentes medios de comunicación. Indicó que el Municipio no estableció con estudios que la campaña rompiera la curva de la indiferencia y que tendría “...un efecto incremental”.1

II.

Inconforme con lo resuelto, compareció ante nos el Municipio y señaló la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

“PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ART. 8.001 DE LA LEY ELECTORAL.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER LA DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN QUE PROHIBE (SIC) LA DIFUSIÓN DE LA CAMPAÑA EN CONTROVERSIA, PESE A QUE LA MISMA NI SIQUIERA EXPONE PROGRAMAS, PROYECTOS, LOGROS, REALIZACIONES, PROYECCIONES O PLANES DEL MUNICIPIO, ÚNICA SITUACIÓN QUE SE PUEDE PROHIBIR EN VIRTUD DEL ART. 8.001 DE LA LEY ELECTORAL.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL MUNICIPIO DE SAN JUAN NO ESTABLECIÓN (SIC) QUE LA CAMPAÑA “DILE QUE NO” ES UNA VITAL E INDISPENSABLE.”

III.

El día 8 de octubre de 2004, concedimos a la parte recurrida hasta el 13 de octubre, a las 10:00 a.m. para que mostrara causa por la cual no debamos expedir el auto solicitado para renovar. Ha comparecido dicha parte por lo que estamos en posición de resolver.

Exponemos.

El Artículo 8.001 de la Ley Electoral, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3351, dispone lo siguiente:

Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos...

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