Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0301203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301203
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004

LEXTCA200 41015-01 Vázquez de Jesús v.

Guardia Nacional de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL IX

JULIO VÁZQUEZ DE JESÚS, FRANCISCO PACHECO, OTILIO GARCÍA, HÉCTOR RIVERA RIVERA Demandantes-Apelados v. GUARDIA NACIONAL DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Apelantes
KLAN0301203
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm. GAC96-0176 Sobre: Aplicabilidad de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991 a empleados transitorios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre 2004.

La causa describe ocho años de litigio intenso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (“T.P.I.”), Hon. Juez Isidro Rivera Sánchez, y, ante este Foro. La demanda de los apelados se presentó contra el Estado Libre Asociado y la Guardia Nacional de Puerto Rico, en lo sucesivo, (“el E.L.A.”), el 9 de octubre de 1996, emitiéndose Sentencia por el foro recurrido el 30 de junio, archivada en autos copia de su notificación el 7 de agosto de 2003. El apelante

E.L.A.

presentó oportunamente su Escrito de Apelación el 6 de octubre de 2003. Los demandantes ahora (“apelados”) son los señores Julio Vázquez De Jesús, Francisco Pacheco, Otilio García y, Héctor Rivera Rivera quienes fueron contratados el 1 de octubre de 1993 por la Guardia Nacional, en calidad de empleados transitorios por lo que recibían o se renovaban sus contratos cada seis meses.

I

Los apelados alegaron en su demanda contra su ex-patrono E.L.A., que la Guardia Nacional les había violado sus derechos constitucionales por lo que reclamaron ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por la no renovación de sus contratos de empleo. Adujeron que la no renovación de sus contratos fue motivada por las denuncias que formularan contra el Teniente Coronel Ángel Matos, Comandante Auxiliar del Fuerte Allen de Juana Díaz, por el maltrato y atropello a que el Coronel alegadamente los sometía.

Los apelados suscribieron el 13 de junio de 1995 una comunicación al Ayudante General de la Guardia Nacional, Emilio Díaz Colón para aquél entonces, en donde denunciaban la falta de personal en el área de la cocina donde todos laboraban, así como que eran víctimas por parte del Coronel Matos quien expresaron, los había amenazado con despedirlos si llevaban su reclamo a las Oficinas Centrales de la Guardia Nacional. Enviaron copia de su comunicación al Hon. Gobernador y a la Junta de Sistemas de personal, (J.A.S.A.P.).

Sostuvieron que luego de querellarse se les eliminaron los privilegios de dormir en las barracas, alimentarse con la comida del lugar donde trabajaban y, que luego del mes de junio de 1995 sus contratos comenzaron a renovarse de mes a mes, contrario a lo que sucedía antes del envío de la citada carta, cuando los contratos se renovaban en periodos de seis meses y, finalmente el 30 de noviembre de 1995 se les notificó que no recibirían un nuevo contrato.

Los apelados reclamaron ante el T.P.I. una indemnización de $75,000 cada uno, más una suma razonable de costas y honorarios de abogado. Luego de un vigoroso litigio procesal por las partes, el E.L.A. presentó su Contestación a la Demanda el 16 de octubre de 1997.

Realizado el descubrimiento de prueba el 2 de septiembre de 1999, el E.L.A.

presentó Moción de Desestimación o en la alternativa Solicitud de Sentencia Sumaria, alegando como ha sostenido consistentemente, que los apelados eran empleados transitorios. Este hecho que estimamos medular en el examen de la causa, no es contradicho por los apelados, véase Teoría, Parte Demandante, Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, apéndice, Anejo VII, página 82.

El E.L.A. sostiene que siendo los apelados empleados transitorios, no tenían expectativa de retención del empleo una vez vencido su contrato, y que el caso debió dilucidarse ante J.A.S.A.P. y no en el Tribunal. De hecho, dos de los cuatro apelados habían acudido ante J.A.S.A.P., donde se archivaron los casos por abandono o falta de interés. Los autos también develan que los apelados habían acudido a J.A.S.A.P. en otra reclamación anteriormente, habiendo concluido el organismo regulador que éstos no habían agotado los remedios administrativos. A base de ello, el E.L.A. alegó que la controversia objeto de este recurso era cosa juzgada por haber los apelados acudido ante J.A.S.A.P. exponiendo sus causas, repitiendo luego ante el Tribunal, lo ya adjudicado administrativamente.

El 14 de septiembre de 1999 el T.P.I. concedió término a los apelados para que se expresaran sobre la solicitud de sentencia sumaria presentada por el E.L.A., los que oportunamente comparecieron en oposición argumentando entre otras cosas, que los casos ante J.A.S.A.P. no se resolvieron en sus méritos por lo que no constituían cosa juzgada, que la no renovación de sus contratos se debió a un discrimen por la(s) cartas enviadas, ya que hubo varias, véase por ejemplo la de fecha de 5 de julio de 1995, apéndice, págs. 117-119, lo que todo ello viola la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. secs. 194 y siq.

Lo que el E.L.A. reiteradamente niega.

El T.P.I. se reservó la adjudicación de las mencionadas mociones. Celebrada la vista del caso en su fondo la misma se prolongó por varios días.

Mediante sentencia emitida y archivada en autos copia de su notificación en las fechas antes mencionadas, el hermano foro de instancia declaró con lugar la demanda, determinando que al amparo de la Ley Núm. 115, supra, se había...

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