Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0400161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400161
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004

LEXTCA200 41015-18 Laboratorio Clínico Fajardo v. Laboratorio Clínico de Referencia del Este

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

LABORATORIO CLÍNICO FAJARDO PROPONENTE-RECURRIDA HON. JOHNNY RULLÁN, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE SALUD RECURRIDO LABORATORIO CLÍNICO Y DE REFERENCIA DEL ESTE OPOSITORA-RECURRENTE LABORATORIO CLÍNICO PAOLI OPOSITORA
KLRA0400161
Revisión Adminis-trativa procedente del Departamento Salud Propuesta Núm. 02-02-060

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2004.

Laboratorio Clínico y de Referencia del Este (en adelante, “opositor”) nos insta a que revisemos la resolución emitida por el Departamento de Salud “Departamento”. Mediante la misma dicha agencia administrativa concedió el Certificado de Necesidad y Conveniencia (“CNC”) solicitado por el Laboratorio Clínico de Fajardo el 14 de agosto de 2002. De esa determinación el opositor solicitó reconsideración la cual no fue acogida por la agencia dentro del término dispuesto por ley.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

El 14 de agosto de 2002, la Lcda. Wanda I. Avilés Mercado h/n/c Laboratorio Clínico Fajardo (“proponente”) presentó ante el Departamento una solicitud de CNC, para el establecimiento de un laboratorio clínico en “Punta del Este Food Court Center”, carretera PR-3 del municipio de Fajardo. El Laboratorio Clínico Paoli y el Laboratorio Clínico y de Referencia del Este se opusieron.

Luego de un amplio descubrimiento de prueba, la vista administrativa se celebró el 7 de mayo de 2003. Durante la misma, las partes sometieron la correspondiente prueba documental y testifical. La proponente, por su parte, presentó el testimonio pericial del economista Leroy López Morales (en adelante, “perito proponente”) y el opositor, a la economista Lcda. Heidi Calero (“perito opositor”).

Una vez evaluados los testimonios vertidos, así como la evidencia que obra en el expediente, la Oficial Examinadora recomendó al Secretario de Salud (“Secretario”) que considerara favorablemente el CNC solicitado en vista de que “la proponente presentó y evidenció la información requerida en la solicitud de CNC y suministró durante la vista administrativa celebrada, evidencia adecuada, razonable y preponderante, acreditativa de que cumple razonablemente con los criterios generales y específicos de la Ley Núm. 2, según enmendada y el Reglamento Núm. 56 del Secretario de Salud”.

El Secretario acogió la recomendación de la Oficial Examinadora. Emitió la resolución recurrida en la que consideró favorablemente el CNC solicitado por el proponente. La misma fue notificada a las partes el 20 de enero de 2004.

Oportunamente, el opositor solicitó reconsideración. La misma no fue acogida por el Departamento dentro del término dispuesto por ley. Así también, el 9 de febrero de 2004 el Laboratorio Clínico Paoli hizo lo propio. Tampoco fue acogida. Inconforme, el opositor acude ante nos. Imputa la comisión de los siguientes errores por parte de la referida agencia:

  1. Erró el Departamento de Salud al formular Determinaciones de Hecho que no encuentran apoyo en la prueba.

  2. Erró el Departamento de Salud al obviar en su análisis los criterios legislativos y reglamentarios para la evaluación de solicitudes de certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de laboratorios.

Laboratorio Clínico Paoli sometió un escrito en el cual informó que acogía como suyos los planteamientos señalados por el opositor en su recurso y se unía a la petición de revisión solicitada.

Atendida la petición de revisión administrativa, concedimos término al proponente para expresarse. El Departamento mediante comparecencia especial, indicó que no era necesaria la suya. En conocimiento de la posición de las partes, resolvemos.

Un CNC ha sido definido como el documento emitido por el Secretario autorizando a una persona a llevar a cabo cualquiera de las actividades cubiertas en la ley, certificando que la misma es necesaria para la población que va a servir y que no afectará indebidamente los servicios existentes y contribuyendo así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico. Véase, Ley para Denegar o Conceder el Certificado de Necesidad y Conveniencia, Núm. 2 de 7 de septiembre de 1975, (24 L.P.R.A. sec. 334(a)). En su Art. 3 (24 L.P.R.A. sec. 334b), dispone en lo pertinente lo siguiente:

§334b.

Criterios para expedir o denegar certificado.

El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. [...]

Entre dichos criterios entrarán los siguientes:

(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante. (2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma. (3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante. (4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta. (5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y...

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