Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN200400622

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400622
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004

LEXTCA20041019-02 Monge González v.

Rivera Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

IRMA L. MONGE GONZÁLEZ, etc. Apelados v NANCY RIVERA MEDINA, etc. Apelantes
KLAN200400622
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FDP1996-0486 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico 19 de octubre de 2004.

-I-

Nancy Rivera Medina y otros (los “apelantes”) recurren de la Sentencia dictada el 6 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el “TPI”), en el caso Irma L. Monge González, et. als. v. Nancy Rivera Medina, et. als., FDP96-0486, sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 3 de mayo de 2004, el TPI declaró Con Lugar la Demanda presentada por Irma L. Monge González, por sí y en representación de los menores

Ruth Rodríguez Monge, Roxana Rodríguez Monge y Jaime A. Sánchez Monge (los “apelados”). En consecuencia, condenó a los apelantes a pagar: a) a la demandante Irma E. Monge González $263,265.80 por concepto de lucro cesante y $800.000.00 por los severos daños físicos, sufrimientos y angustias mentales y los que habrá de sufrir por su condición permanente e irreversible resultante del accidente que motivó su reclamación; y, b) a Raquel Rodríguez Monge, Ruth Rodríguez Monge, Roxana Rodríguez Monge y Jaime Antonio Sánchez Monge, $380,000.00, $220,000.00, $300,000.00 y $80,000.00, respectivamente, por los sufrimientos y angustias mentales sufridos y que continúan sufriendo y habrán de sufrir en el futuro por la condición de su madre resultante del accidente. Además, condenó a los apelantes por ser temerarios en la tramitación del pleito al pago de $150,000.00 por concepto de honorarios, costas del litigio, e intereses legales desde la presentación de la demanda.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El 11 de octubre de 1996, los apelados presentaron Demanda en daños y perjuicios contra los apelantes. Alegaron, en esencia, que el 7 de noviembre de 1995, Irma L.

Monge fue arrollada por un vehículo de motor conducido por Nancy Rivera Medina, propiedad de Popular Leasing. Como resultado del accidente Irma, sufrió unos daños por los cuales ella y los demás apelados presentaron la referida causa de acción. El juicio en su fondo se celebró los días 8, 9 y 10 de octubre de 2002, y 9 y 10 de julio de 2003.

Luego de finalizado el juicio las partes continuaron sus esfuerzos de lograr una transacción que pusiera fin a la totalidad de la reclamación. Como resultado de esos esfuerzos alegan los apelantes que las negociaciones culminaron en una transacción del pleito. El 23 de abril de 2004, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, uno de los demandados, presentó una Moción Informativa Acerca de Transacción Alcanzada. Los apelados no se opusieron a lo informado.

Estando pendiente la preparación de la estipulación de transacción, el 6 de abril de 2004, archivada en los autos copia de su notificación el 3 de mayo de 2004, el TPI dictó Sentencia, no obstante el alegado acuerdo transaccional anunciado.

Mediante su dictamen el TPI impuso responsabilidad a los apelantes, por los daños sufridos y reclamados por los apelados. Inconformes, el 13 de mayo de 2004, los apelantes presentaron Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Los apelados, en escrito presentado el 18 de mayo de 2004, negaron haber firmado documento y/o estipulación alguna de transacción. Existiendo una controversia respecto a si entre las partes se configuró un contrato de transacción, el 21 de mayo de 2004, los apelantes presentaron ante el TPI escrito titulado Réplica de los Codemandados y Solicitud Urgente de Vista Evidenciaria sobre la Existencia de un Contrato de Transacción. Solicitaron, en esencia, que se celebrara una vista evidenciaria para determinar si entre las partes se había configurado un contrato de transacción. Así las cosas, mediante Orden fundamentada de 18 de mayo de 2004, notificada el 24 de

mayo de 2004, el TPI, sin celebración de vista, declaró No Ha Lugar el relevo de sentencia solicitado por los apelantes.

Insatisfechos con la determinación del TPI, 25 de mayo de 2004, los apelantes presentaron ante este foro Moción en Auxilio de Jurisdicción y solicitud de Petición de Mandamus, Caso KLRX200400022, solicitándonos ordenáramos al TPI celebrar una vista evidenciaria para dilucidar si entre las partes se configuró un contrato de transacción. Mediante Resolución emitida al efecto el 27 de mayo de 2004, determinamos que las circunstancias del caso no exigían que el TPI celebrara una vista evidenciaria para que los apelantes presentaran prueba para sustanciar lo alegado en su solicitud de relevo; en mérito a lo cual denegamos la expedición del auto y el auxilio solicitado.

El 2 de junio de 2004, inconformes con la Sentencia dictada por el TPI, los apelantes acuden ante nos mediante Recurso de Apelación y señalan que:

  1. Erró el Tribunal de Instancia y abusó de su discreción al denegar la solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil presentada por las apeladas por motivo del contrato de transacción alcanzado entre las partes.

  2. Erró el Tribunal de Instancia al dictar una Sentencia mediando pasión, perjuicio e imparcialidad.

  3. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que las demandadas fueron temerarias e imponerles el pago de $150,000.00 por concepto del pago de honorarios de abogado.

  4. Erró el Tribunal de Instancia al conceder una partida de daños exagerada, excesiva y punitiva que no guarda relación alguna con los daños sufridos.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instan admitir y considerar los récords médicos de Irma Monge sometidos mediante moción por la parte demandante-apelada luego de concluido el juicio en su fondo.

  6. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el accidente ocurrió debido a la exclusiva negligencia de la codemandada Nancy Rivera Medina.

  7. Erró el Tribunal de Instancia al evaluar y apreciar la prueba pericial.

    -III-

    De entrada es menester expresar las diferentes ocasiones en que requerimos de los apelantes que presentaran la exposición narrativa de la prueba, por alegarse como errores la apreciación de la prueba y asuntos de credibilidad. Conforme lo anterior, mediante Resolución emitida el 10 de junio de 2004, notificada el 7 de julio de 2004, dispusimos: “[d]isponen los apelantes... de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación, para presentar la exposición narrativa de la prueba”. En ocasión de que atendiésemos Escrito Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción, según presentado por los apelantes, por razón de Resolución emitida el 14 de junio de 2004, notificada el 9 de julio de 2004, prescribimos: “[p]rocedan los apelantes... a cumplir con lo ordenado en nuestra “Resolución” de 10 de junio de 2004”. Por tercera vez, el 16 de junio de 2004, por Resolución notificada el 9 de julio de 2004 ordenámos: “[a]tendida la “Moción en Solicitud de Transcripción de Vista en su fondo” presentada por los apelantes... se les conceden treinta (30) días para presentar una transcripción privada de la vista a su costo, una vez solicite al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de la vista”. Finalmente, en ocasión de atender la Moción Informativa y dar por recibido el Alegato en Oposición Apelación Parte Demandada, por Resolución emitida el 24 de agosto de 2004, notificada el 25 de agosto de 2004, prescribimos: “disponen los apelantes de diez (10) días, a partir de la

    notificación, para presentar la exposición narrativa de la prueba conforme a lo ordenado en nuestra “Resolución” de 10 de junio de 2004, so pena de resolver el recurso sin su beneficio”. (Énfasis suplido.)

    A pesar de los diversos términos concedidos, a la fecha, los apelantes no han suministrado la exposición narrativa ordenada, por lo que procedemos a disponer del caso en consideración a los hechos que fueron probados, según las determinaciones del TPI. Éstas son:

  8. El día del accidente, 7 de noviembre de 1995, la demandante Irma Monge acompañada por Gilberto Cordero se dirigía a abordar su vehículo de motor al salir de sus ejercicios de rutina en el Parque Julia de Burgos para lo cual fue necesario cruzar la Avenida Fidalgo Díaz.

  9. La referida carretera es de cuatro carriles dividida por línea amarilla y según surge del informe policiaco y las fotos del lugar es una recta, amplia, llana y con buen alumbrado.

  10. Se estableció que la demandante cruzó cerca del área marcada como paso de peatones. Las fotos mostraron además el rótulo de aviso de “peatones cruzando” a unos cuantos metros antes del cruce propiamente. Su guagua estaba estacionada un poco más adelante del cruce de peatones y cerca de la Iglesia Luterana.

  11. Al disponerse a cruzar la calle los peatones no vieron ningún vehículo y no fue sino hasta casi alcanzar la acera del otro lado que el Sr. Cordero vio el auto que ya avanzaba hacia ellos y casi encima y le gritó a su compañera, la demandante Irma Monge,: “¡Corre que nos matan!” En ningún momento oyó frenazo; sólo sintió el impacto.

  12. La señora Monge fue arrollada por el vehículo y lanzada al pavimento cayendo sobre la franja de grama de la acera.

  13. El señor Cordero, en un estado de nervios horrible, según testificó, golpeaba el auto para que la conductora se detuviera y abriera la puerta. Cuando por fin se detuvo también estaba nerviosa y desorientada y llamaba a alguien por teléfono.

  14. Cordero pidió que alguien llamara una ambulancia y a la Policía.

  15. Mientras, Irma Monge yacía inconsciente en el pavimento hasta que se la llevó la ambulancia a los 10 ó...

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