Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0200741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200741
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004

LEXTCA20041020-05 Junta Planificación de P.R v. Coordinadora de Trabajadores del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO Recurrente v. COORDINADORA UNITARIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO Recurrida KLRA0200741 REVISIÓN Caso Núm. AO-02-001

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Carlos J. López Feliciano

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2004.

Conforme el trámite dispuesto en el Artículo 6, sección 6.1 de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada (Ley 45), 3 L.P.R.A. sec. 1451, la Junta de Planificación de Puerto Rico (la recurrente o la Junta) nos solicita la revisión de un Laudo emitido por el panel de árbitros de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico (Panel), mediante el cual aprobó los textos de las secciones uno, cinco y seis de la cláusula de antigüedad en el convenio colectivo que negociaban la Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado (la recurrida) y la

Junta, con el fin de resolver el tranque de las negociaciones sobre éstos que había surgido durante la negociación del Convenio Colectivo.

Con el beneficio del alegato de la recurrida y por los fundamentos que más adelante exponemos, modificamos el laudo recurrido y así modificado, lo confirmamos.

Examinemos los hechos esenciales y el trámite procesal que dieron margen a la presentación de este recurso, según se desprende de los documentos que obran en nuestro expediente.

I

El 26 de marzo de 2002 la recurrida presentó ante la División de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico (la División) una notificación en la que señaló que las partes estaban estancadas en la negociación del Artículo IX-

Nombramientos; Artículo X- Publicación y Adjudicación; Artículo XIV- Traslados; Artículo XIX- Reducción y Reubicación y el Artículo XXI- Antigüedad del convenio colectivo.

Conforme el Artículo VIII del Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico (Comisión), que establece el procedimiento de Conciliación y Arbitraje Obligatorio para ser utilizado cuando surja el estancamiento en las negociación de un convenio colectivo, la Comisión designó como conciliador a Edgar Vázquez Cruz, quien ayudó a las partes a resolver tres de los cinco artículos sobre los cuales las partes no se podían poner de acuerdo. Así, quedaron dos artículos en torno a los cuales continuaba el tranque: el artículo de Antigüedad, incisos 1,2,5 y 6, y el artículo de nombramientos, incisos 1, 5, 7 y 8.

El 17 de mayo de 2002 el Director de la División, Fernando E. Fuentes Félix, le envió a las partes la notificación de arbitraje obligatorio. Con la misma, adjuntó la lista de los árbitros disponibles para decidir en forma final y obligatoria el estancamiento en la negociación del convenio colectivo y le informó a las partes que cada una debía escoger un árbitro y ponerse de acuerdo para, entre las dos, escoger un tercer árbitro y presidente del panel.

Hecho ésto, el 24 de junio de 2002 se llevó a cabo la vista en las facilidades de la Comisión. Luego de argumentar oralmente sus respectivas posiciones, las partes presentaron sendos memorandos ante el panel. El 11 de septiembre de 2002 ese organismo emitió un laudo que enmendó dos días más tarde, en el que acogió el lenguaje de la cláusula de nombramientos propuesto por la recurrente y, esencialmente, el lenguaje propuesto por la recurrida para la cláusula de la antigüedad.

Inconforme, la recurrente presentó el recurso que atendemos y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el panel de árbitros al resolver que la Ley Número 45, supra, creó un nuevo sistema de relaciones distinto a aquel dispuesto por la Ley de Personal, supra.

Erró el panel de árbitros al disponer que la antigüedad se define como el tiempo que un empleado comprendido en la unidad apropiada haya prestado en la junta.[Sección 1, Antigüedad]

Erró el panel de árbitros al determinar que la antigüedad cesa por nombramiento a un puesto fuera de la unidad apropiada, a menos que el empleado decida volver y/o la Junta decida devolverlo a su antigua posición dentro de los seis (6) meses siguientes a su salida de la unidad apropiada. Los empleados que pertenecen a la unidad apropiada que pasan a ocupar puestos de confianza en la agencia, al regresar a sus puestos de carrera en la unidad apropiada mantendrán la antigüedad que gozaban al momento de dejar de ocupar el puesto de carrera. [Sección 5, Antigüedad]

Erró el panel de árbitros al determinar que el presidente del capítulo y los delegados que participan del procedimiento para atender y resolver querellas gozarán de super antigüedad a los efectos de suspensión y reempleo. [Sección 6, Antigüedad]

En primer término, ubicamos jurídicamente la controversia.

II

En el 1975 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 5 de 14 de octubre (Ley 5), 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., para, entre otras cosas, adoptar como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el mérito como principio que regiría el servicio público. Con la aprobación de la Ley 5, supra, el legislador pretendió lograr que las personas más aptas fueran quienes trabajaran para el Gobierno y que la selección de una persona para ocupar un puesto de trabajo en el servicio público, así como la decisión de adiestrarla, ascenderla y retenerla en su puesto, se tomaran en consideración al mérito y la capacidad de la persona, sin discriminar por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, o por ideas políticas o religiosas. Creó, además, un sólo sistema de personal que haría cumplir el principio del mérito y al cual y con contadas excepciones, pertenecerían todos los empleados públicos. Sección 2.1 de la Ley 5, 3 L.P.R.A. sección 1311.

La Ley 5, supra, estableció el “Sistema de Personal del Servicio Público” que se dividió en una Administración Central y en varios administradores individuales. Sección 5.1 de la Ley 5, 3 L.P.R.A. 1341.

La recurrente, Junta de Planificación, es uno de esos Administradores Individuales.1

Por disposición expresa de la sección 10.6 de la Ley 5, 3 L.P.R.A. sección 1338, quedaron excluidos los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que tuvieran el derecho a negociar colectivamente mediante leyes especiales.2 No obstante y de acuerdo con esta última sección,3 las agencias excluidas por la razón anterior tendrían que redactar un reglamento sujeto al principio del mérito que estableció la Ley 5, para administrar a aquellos empleados no cubiertos por convenios colectivos.4

De este modo, el legislador armonizó desde ese entonces la Ley 5 aprobada y el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva para que cumplieran de esta forma la intención recogida en la exposición de motivos de la Ley 5, supra, que dispone lo siguiente:

El aspecto más importante del esfuerzo que representa este nueva ley, consiste en la precisión de una política pública que reafirma el principio del mérito y extiende dicho principio a todos los sectores del empleo público a los cuales no se ha extendido en la actualidad. Esta decisión de política pública es la base firme en que se sostiene el Sistema de Personal establecido, y en la misma se destacan cuatro elementos fundamentales:

...

SEGUNDO, se establece un Sistema de Personal compatible y armonizable con la negociación colectiva en la parte del sector público donde existe en la actualidad. También sería armonizable con la extensión del derecho a la negociación colectiva a todos los empleados públicos, si en el futuro se tomara esa determinación.

Así las cosas, en 1998 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 45, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., para concederle a todos aquellos empleados de las agencias tradicionales del gobierno central a los cuales no les fuera aplicable la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, el derecho a organizarse en sindicatos y el derecho a la negociación colectiva.5 La Ley Núm. 45, supra, adoptó una nueva política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que quedó definida en su artículo 2, 3 L.P.R.A. sección 1451. En lo pertinente, la sección 2.2 del artículo 2 antes mencionado dispone lo siguiente:

“La política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva en el servicio público es la que se expresa a continuación:

Sección 2.1- ...

Sección 2.2- La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán realizarse en armonía con el principio de mérito expresado en esta ley. (Énfasis nuestro).6

En armonía con lo dispuesto en la Ley 5, supra, el legislador definió el principio del mérito de la siguiente forma:

Concepto por el cual todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, ni por sus ideas o afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad. (Énfasis nuestro) Véase el artículo 3 de la Ley Núm. 45, supra, 3 L.P.R.A. 1451a.

No obstante y con el objetivo de clarificar la definición anterior, mediante la Ley Núm. 96 de 7 de julio de 2001 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó la definición del principio del mérito para disponer lo siguiente:

(aa)

PRINCIPIO DE MÉRITO- Compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad...

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