Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0400245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400245
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004

LEXTCA20041020-13 Cruz Quiñones v. Adm. Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

Héctor Cruz Quiñones Recurrente Vs. Administración de Corrección Recurrida KLRA0400245 Revisión Administrativa Caso Número: B7-20700

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Peñagarícano Soler

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2004.

El señor Héctor Cruz Quiñones (en adelante, Sr. Cruz) comparece por derecho propio y solicita que se revoque la Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección, en la que se ratificó el nivel de custodia máxima que tiene asignado, y que, en su lugar, se le asigne un nivel de custodia mínima o mediana. Examinado el recurso, confirmamos la resolución recurrida.

I

El Sr.

Cruz se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. Extingue una sentencia de 33 años y 10 meses por tentativa de asesinato y otros delitos. El pasado 18 de febrero de 2004 el Comité de Clasificación y Tratamiento realizó una evaluación rutinaria de la clasificación del confinado. Dicha evaluación arrojó una puntuación de custodia global de tres (3) puntos, puntuación que corresponde a un nivel de custodia mínima. Vea Manual de Clasificación de Confinados, Núm. 6067 de 23 de diciembre de 1999. No obstante, el Comité de Clasificación optó por ratificar el nivel de custodia máxima del confinado en atención a factores discrecionales que justifican un nivel de custodia mayor al correspondiente según la puntuación de custodia global obtenida. Entre los factores discrecionales considerados por el Comité para ratificar la custodia máxima se encuentran la gravedad del delito por el que fue convicto, el poco tiempo que ha cumplido (2 años y medio de una sentencia de 33 años y 10 meses), y que al confinado le faltan más de cinco años para ser elegible para los beneficios de libertad bajo palabra.

Señaló también, que al confinado se le había revocado anteriormente una sentencia suspendida y que éste había participado en huelgas en el año 2003.

El 20 de febrero de 2004 el Sr. Cruz apeló la determinación del Comité. Adujo en su escrito de apelación que la puntuación arrojada por la evaluación que le realizara el Comité lo hace acreedor a una custodia mínima. Señaló además, entre otros factores, que no ha incurrido en violaciones a las normas institucionales, que ha observado buenos ajustes, que se encuentra realizando labores de cocina y estudiando para completar su cuarto año de escolaridad. Mediante resolución emitida el 10 de marzo de 2004, el Comité de Clasificación denegó la apelación presentada. El Comité reiteró los fundamentos que habían dado lugar a la ratificación de la custodia máxima, y añadió que se desprendía del expediente del confinado que éste había confrontado problemas con el uso del alcohol y medicamentos controlados. El Comité concluyó, que el confinado ha demostrado que no aprende de experiencias pasadas y que no ha desarrollado un sentido de responsabilidad. Concluyó además, que el confinado muestra una tendencia a verse involucrado en la comisión de delitos, y que no cuenta con los controles internos necesarios para funcionar adecuadamente bajo medidas de menor supervisión.

Inconforme con la determinación del Comité de Clasificación, el Sr. Cruz acude ante nos. Señala la comisión de los siguientes errores en su escrito de revisión:

Erró la Administración de Corrección al ratificarle la clasificación de custodia máxima al recurrente basándose en criterios cuya validez y fundamentos no están basados en el reglamento de dicho Comité.

Erró la Administración de Corrección al ratificarle la custodia máxima al recurrente basándose en criterios de muy poco valor carentes de fundamentos sin validez y en contra de los requisitos establecidos en el reglamento del Comité de Clasificación y Tratamiento, en violación a los derechos constitucionales del mismo.

Argumentó en relación con la naturaleza y gravedad del delito que no puede estar sujeto indefinidamente a ello, y en consecuencia le sea denegada una clasificación menos restrictiva a pesar de los buenos ajustes que presenta. El confinado además puntualizó, que nunca ha tenido problemas con el alcohol o medicamentos controlados como afirmara el Comité. En cuanto a su alegada participación en huelgas, el confinado sostiene que nunca ha sido procesado disciplinariamente, ni se le ha probado participación alguna en paros o huelgas, por lo que no se le puede penalizar por ello y denegarle la custodia mediana o mínima.

II

La clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 (Manual de Reglas de 1979) y por el Manual de Clasificación de Confinados (Manual de Clasificación), Reglamento Núm. 6067, de 22 de enero de 2000, aprobados conforme a las...

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