Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA200400516

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400516
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004

LEXTCA20041022-03 Lab. Clinico Cla,Inc. v. Dept. de Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VII

LABORATORIO CLINICO CLA, INC. Recurrente v. DEPARTAMENTO DE SALUD Agencia Recurrida LABORATORIO CAPARRA Y OTROS Opositores-Recurridos KLRA200400516 REVISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE: Decisión del Depto. de Salud Caso Núm. 02-02-022 Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2004.

Laboratorio Clínico CLA, Inc., solicita que revoquemos la resolución emitida el 18 de mayo de 2004 por el Hon. Secretario de Salud, Dr. Johnny Rullán, en la que se denegó a la recurrente el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) solicitado para el establecimiento de un laboratorio clínico en el Municipio de Guaynabo.

Antecedentes

El 6 de marzo de 2002 la Sra. Delia M. Witlock, Presidenta de Laboratorios CLA, Inc., presentó ante el Departamento de Salud (Departamento) una solicitud para obtener un Certificado de Necesidad y Conveniencia para el

establecimiento de un laboratorio clínico comunitario en el centro comercial Garden Hills Plaza, Carretera PR-19, Avenida Luis Vigoreaux, Guaynabo, Puerto Rico. En oposición presentaron escrito ante el foro administrativo los laboratorios clínicos: Esmeralda, Caparra, Las Lomas, Tintillo y Oasis.

La vista administrativa de rigor fue conducida los días 26 y 27 de agosto y 24 de septiembre de 2003 ante la Lcda. Marta Elisa González, Oficial Examinadora del Departamento. Mediante resolución del 18 de mayo de 2004 el Secretario de Salud emitió una resolución en la que acogió en su totalidad las recomendaciones del Informe de la Oficial Examinadora y denegó la expedición del CNC solicitado.

Inconforme con dicha determinación Laboratorios CLA solicitó su reconsideración ante el foro administrativo, la que fue rechazada de plano. En consecuencia, presentó el recurso de revisión del epígrafe en el que imputa al foro administrativo la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró la Oficial Examinadora al incluir al laboratorio clínico localizado dentro del Hospital Metropolitano en sus cómputos de laboratorio existentes.

SEGUNDO ERROR

Erró la Oficial Examinadora al incluir al Laboratorio Clínico San José como uno de los laboratorios clínicos existentes en el área de una milla del laboratorio propuesto.

TERCER ERROR

Erró la Oficial Examinadora al determinar, contrario a derecho, que el criterio número 3 de que no deberá autorizarse un nuevo laboratorio hasta tanto los laboratorios existentes sobrepasen en promedio siete mil (7,000) pruebas por laboratorio anualmente, no sería considerado.

CUARTO ERROR

Erró la Oficial Examinadora en su analisis (sic) de la demanda de pruebas en el area (sic) de servicio y la oferta que se está supliendo por los laboratorios existentes, debido principalmente a los tres errores anteriormente indicados, que afectan totalmente el cuadro de oferta y demanda; y al no aplicar o poner en vigor el Reglamento 112 vigente desde el 9 de marzo de 2004.

Tras la concesión de dos prórrogas, el 24 de septiembre de 2004 el Laboratorio Caparra y otros comparecieron ante nos mediante alegato. Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

Exposición y análisis

La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. 334 et. seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó con el propósito de velar por la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. La ley faculta al Secretario de Salud a autorizar el establecimiento de nuevas facilidades de salud siempre y cuando ello sea necesario y conveniente para la población a que dichas facilidades van a servir y no se afecte indebidamente la oferta de tales servicios pre-existentes en el área. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico. 24 L.P.R.A. 334(e).

El Artículo 3 de la Ley Núm. 2, 24 L.P.R.A. 334b, dispone que el Secretario de Salud establecerá un reglamento que gobierne todo lo relativo al proceso de solicitud y otorgamiento de dichos certificados de necesidad y conveniencia. A tal efecto el Secretario de Salud aprobó el Reglamento Núm. 56 de 14 de agosto de 1986 que establece, entre otras cosas, unos criterios generales (Artículo V) y otros criterios específicos (Artículo VI) a ser considerados por el Departamento al atender (expedir o denegar) las solicitudes de Certificados de Necesidad y Conveniencia.1

El Artículo VI contiene los criterios específicos en torno a las dieciséis distintas facilidades de salud que se clasifican en dicho artículo y que el Secretario de Salud deberá considerar al evaluar una solicitud de Certificados de Necesidad y Conveniencia para cada una de dichas facilidades o instituciones. Para un laboratorio clínico los criterios específicos del inciso 15 del artículo VI son los siguientes:

  1. La relación de población por laboratorio clínico estará determinada por el grupo al cual pertenezca el municipio del laboratorio propuesto como sigue:

    Categoría I - 14,000 habitantes por laboratorio

    Categoría II - 12,000 habitantes por laboratorio

    Categoría III - 10,000 habitantes por laboratorio.

  2. La ubicación se evaluará a base del área de servicios dentro del radio de una (1) milla del laboratorio propuesto. Se considerará saturada un área de servicio o un municipio si se sobrepasa del criterio de población aplicable.

    Disponiéndose que no se denegará el establecimiento de un laboratorio en un área de servicios por la saturación de otras áreas de servicio dentro del mismo municipio. Se podrá tomar en cuenta la densidad poblacional del área, la población transitoria que tiene, si alguna, y las vías de acceso para llegar a la facilidad propuesta.

  3. No deberá autorizarse el establecimiento de un nuevo laboratorio clínico o de estación de sangría hasta tanto los laboratorios clínicos del área de servicio sobrepasen un promedio de siete mil (7,000) pruebas por laboratorio anualmente.

    I

    En el caso de marras, el Secretario denegó el CNC solicitado para el establecimiento de un laboratorio clínico en el centro comercial Gard Hills Plaza en Guaynabo, entre otras razones, por entender que actualmente existen cinco laboratorios clínicos en el radio de una milla del laboratorio propuesto (área de servicio) con capacidad combinada suficiente para satisfacer la demanda del servicio. Entre los laboratorios localizados dentro del radio de una milla de la facilidad propuesta el Secretario incluyó al Hospital Metropolitano y al Laboratorio Clínico San José. Erró al así concluir y resolver.

    Consta de autos que a raíz de una controversia surgida al inicio del trámite, el 18 de noviembre de 2002 la oficial examinadora del caso requirió a la División de C.N.C. del Departamento que indicara si el laboratorio del Hospital Metropolitano debía ser considerado como laboratorio clínico...

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