Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0100640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100640
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004

LEXTCA20041025-01 El Pueblo DE P.R v. Acevedo Quiles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. MIGUEL A. ACEVEDO QUILES Apelante KLAN0100640 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KVI2000G0059

Panel integrado por su presidente, Juez Germán J. Brau Ramírez, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Roberto González Rivera

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2004.

Miguel A. Acevedo Quiles (apelante) nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual se le declaró culpable de haber infringido los Artículos 26 (tentativa de asesinato), 83 (asesinato estatutario), 173 (2 cargos por robo) y 256 (empleo de violencia contra la autoridad pública) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 3121, 4002, 4279 y 4491, respectivamente, y los Artículos 6, 8 y 9 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416, 418 y 419 (posesión de revólver o arma de

de fuego sin licencia, portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez y portación o transporte de partes de armas de fuego, respectivamente).

Con el beneficio de la transcripción de evidencia y los alegatos de las partes, resolvemos.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, confirmamos la sentencia apelada.

A continuación reseñamos el trasfondo fáctico y el trámite procesal del caso según surge del expediente ante nuestra consideración.

I

El 1ro de junio de 2001 un jurado emitió un fallo condenatorio contra el apelante por haber infringido los Artículos del Código Penal de Puerto Rico y de la Ley de Armas antes indicado, por hechos alegadamente ocurridos en la madrugada de 22 de abril de 2000 en la Calle 11 en Capetillo, Río Piedras.

Según surge del expediente ante nosotros, en la madrugada de 22 de abril de 2000 y durante la ejecución de un robo, el apelante hirió de un balazo y dio muerte a José Francisco Ramírez Torres. En el juicio en su fondo celebrado los días 23, 24 y 31 de octubre y 1ro de noviembre de 2000, testificaron por el Ministerio Público, el joven Gilberto Class Rivera, quien era pasajero del automóvil conducido por la víctima y testigo de los hechos; el señor Juan G. Class, padre del joven pasajero y testigo de los hechos; el agente Héctor Stuarts Mejías de la Policía Estatal de Puerto Rico adscrito al Cuartel de Río Piedras; el señor Gil Martínez Sosa, Investigador Forense asignado al caso quien tomó el video de la escena, y el doctor Francisco Cortés Rodríguez, el patólogo forense que practicó la autopsia de José Francisco Ramírez Torres. El apelante no presentó evidencia testifical o documental alguna.

Sometido el caso por las partes, el jurado declaró al apelante culpable de los delitos antes enumerados. Posteriormente, la juez que presidió el caso, lo sentenció a cumplir una pena de 143 años de cárcel.

Inconforme, el apelante acudió ante este foro y formuló varios señalamientos de error en su escrito de apelación, pero en su alegato formuló los siguientes:

  1. El Honorable Tribunal permitió un desfile de pruebas de escaso valor probatorio, como lo fue el admitir como evidencia una video-cinta en el que se mostraban los tatuajes en el cuerpo del imputado, así como el permitir que el ministerio fiscal realizara comentarios referente a que la abogada intentaba proyectar una imagen de “niño de escuela” del imputado, llamaba la atención acerca de estos y para que observaran el video haciendo hincapié sobre los tatuajes, asunto que inflamó la pasión contra éste, sin que tuviera valor probatorio alguno, asunto que fue perjudicial del (sic) apelante.

  2. Erró el Honorable Tribunal al denegar la solicitud de la defensa para que se admitiera prueba conducente a establecer que hubo la negligencia crasa e imprudente por parte del hospital a donde se condujo el herido, cuando se permitió se desangrara hasta morir, la que calificó como impertinente e irrelevante.

  3. Erró el Honorable Tribunal al declarar NO HA LUGAR la solicitud de ABSOLUCIÓN PERENTORIA, cuando tenía suficiente conocimiento que el Ministerio Público no había presentado, ni tenía prueba que tuviera todos los elementos necesarios para constituir los delitos imputados.

  4. Erró el Honorable Tribunal al no decretar A QUO un “MISTRIAL” ante la conducta impertinente e ilegal del Ministerio Público cuando esbozaba comentarios fuera de lugar e irrelevantes al caso, logrando con ello crear un animo prevenido en el jurado, asunto que afectó su capacidad de juzgar imparcialmente, afectando los derechos constitucionales del imputado, aquí apelante.

  5. Erró el Honorable Tribunal al aquilatar la prueba como veraz y suficiente para encontrar culpable al imputado aún cuando la misma podría considerarse como falsa, acomodaticia, incom-pleta e insuficiente.

  6. Erró el Honorable Tribunal A QUO cuando violó las disposiciones constitucionales del debido proceso de ley.

  7. Erró el Honorable Tribunal de manera clara y manifiesta al impedir que el imputado apelante pudiera ejercer su derecho de confrontación sin límites al alcance del derecho.

II

En su primer señalamiento de error, el apelante sostiene que la presentación del video que mostraba los tatuajes en el cuerpo del apelante, además del lugar de los hechos, nunca debió ser admitido pues éste representa una prueba evidentemente perjudicial. Sin embargo, éste se limitó a argumentar lo siguiente:

PRIMER ERROR: El Ministerio Fiscal presentó como prueba una viedo-cinta que mostraba, única y exclusivamente los tatuajes en el cuerpo del imputado. Es un derecho civil constitucional el que todos y cada uno de los seres humanos que residan dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América, por ende en Puerto Rico, a hacer con su cuerpo lo que estimen pertinente y razonable, siempre y cuando esté dentro del marco de la ley. Hasta donde conocemos, el llevar tatuajes en el cuerpo, ya sean permanentes o no, no ha sido, ni es, un acto contrario a derecho. El llevar un tatuaje no significa que la persona sea un delincuente, de ser así habría que arrestar a más de...

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