Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA200400527

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400527
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004

LEXTCA20041025-13 Vélez González v.

Instituto de Cultura Puertorriqueña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

LOURDES M. VELEZ GONZALEZ Recurrente v. INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA Recurrido
KLRA200400527
RECURSO DE REVISION PROCEDENTE DE JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CASO NUM. RS-01-03-1506

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2004.

La señora Lourdes M. Vélez González (la recurrente), servidora pública en el Instituto de Cultura Puertorriqueña (el Instituto), solicita de este foro apelativo que, en el ejercicio de nuestra función revisora de las determinaciones de las agencias administrativas, revoquemos una resolución dictada por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (la J.A.S.A.P.) el 28 de abril de 2004. Mediante la misma se pronunció no ha lugar a una apelación presentada por la recurrente el 26 de marzo de 2001 donde reclamaba ciertas transacciones de personal en su beneficio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver el presente recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales

Para el 1ro. de noviembre de 1995 la recurrente ocupaba en el Instituto un puesto de Secretaria IV. De éste pasó a ocupar un puesto de carrera de Auxiliar Administrativo II, mediante ascenso sin oposición. El puesto de Auxiliar Administrativo II estaba en una escala salarial más alta que el de Secretaria IV.

Con dicha transacción de personal se le otorgó un aumento de salarial de $60.00 mensuales, conforme a la Ley Núm. 124 de 9 de agosto de 1995; además, el cambio de puesto conllevó un aumento de $61.00 dólares mensuales1.

El 18 de marzo de 1996 el Instituto informó a la recurrente que conforme al Plan de Clasificación y Retribución adoptado, con efectividad del 1ro. de octubre de 1995, el puesto de Auxiliar Administrativo II aceptado por ella constituía un descenso, el cual no conllevaba aumento o rebaja de salario alguno; y que el puesto de Secretaria IV que antes ocupaba había sido reclasificado a Secretaria Administrativa I, con una escala de salario de $1,118.00 a $1,154.00 mensuales. Se le advirtió entonces que por motivo de dichos efectos podía solicitar revisión de dicha determinación ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, dentro del término de quince (15) días laborables, lo que la recurrente no hizo.

El 16 de julio de 1996 la recurrente presentó apelación ante la J.A.S.A.P. (en el caso núm. SSP-P96-07-217) de las siguientes dos determinaciones tomadas por el Instituto:

1. La decisión de no aprobarle el período probatorio en el puesto Auxiliar Administrativo I y separarla del mismo; y

2. La denegatoria de concederle dos pasos por mérito, a ser incluidos en el aumento salarial resultante del ascenso sin oposición a Auxiliar Administrativo II, los que alegadamente fueron recomendados favorablemente por su superior.

Mediante resolución emitida el 21 de junio de 2000 y notificada a las partes el día 23 siguiente, la J.A.S.A.P. se pronunció ha lugar a la apelación, limitando su dictamen a ordenar al Instituto que para el puesto de Auxiliar Administrativo II se evaluara clara y objetivamente a la recurrente por un supervisor de mayor jerarquía.

Mediante moción de reconsideración ante dicha resolución, presentada el 13 de julio de 2000, la recurrente solicitó que se enmendara la resolución para que se ordenara también al Instituto pagarle de manera retroactiva al 1ro. de noviembre de 1995 “la cuantía correspondiente al aumento de sueldo de los dos pasos por mérito de $61.00, que dejó de recibir ilegalmente”. En torno a dicha moción de reconsideración, la J.A.S.A.P. se pronunció no ha lugar y advirtió a la recurrente que sobre su dictamen podía presentar recurso de revisión judicial ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término de 30 días de rigor. La recurrente no recurrió entonces ante dicho foro apelativo.

El 29 de octubre de 1996 el Instituto le informó por escrito a la recurrente que no le concedería los dos pasos por mérito recomendados por su supervisor; y que por tanto no había adquirido ese derecho dentro su situación salarial. De esta determinación del Instituto la recurrente no apeló a la J.A.S.A.P.

El 26 de marzo de 2001 la recurrente presentó nuevamente apelación ante la J.A.S.A.P. (en el caso núm. RS-01-03-1506). En esta ocasión, cuestionando la determinación del Instituto de no pagarle el aumento salarial de $61.00 con efectividad retroactiva al 1ro. de noviembre de 1995; reclamó, además, que se le pagaran los salarios y demás haberes dejados de percibir desde el 25 de enero de 2001 y que se le restituyera un aumento de sueldo mensual de $1,414.00 a $1,489.00.

El 27 de marzo de 2001 el Instituto informó a la recurrente que le estaba autorizando un aumento de sueldo por servicios meritorios en el puesto de Auxiliar Administrativo II de $1,489.00 mensuales. Este aumento había sido autorizado con efectividad de 25 de enero de 2001 por el doctor José Ramón de la Torre, entonces Director Ejecutivo del Instituto.

El 25 de julio de 2001 el Instituto presentó su contestación de la apelación instada por la recurrente ante la J.A.S.A.P. y en esencia interpuso las siguientes dos defensas:

1. La ausencia de jurisdicción de la J.A.S.A.P., para resolver la reclamación relacionada con el alegado aumento salarial de $61.00 mensuales.

Sostuvo el Instituto que dicha reclamación se litigó en la apelación ante la J.A.S.A.P. número SPP-96-07-217, la cual no concedió lo reclamado por la recurrente y la que mediante resolución del 21 de junio de 2000 advino final y firme; por lo que lo planteado es cosa juzgada.

2. En cuanto al reclamo de la recurrente para que se le pagara un salario de $1,489.00 mensuales, planteó el Instituto que el 27 de marzo de 2001 había aceptado pagarle el mismo “sobre las bases de servicio meritorio como lo permitían las normas reglamentarias”. Por lo que dicha reclamación resultaba académica.

Considerados por J.A.S.A.P. los planteamientos del Instituto como solicitudes para desestimar la apelación, el 28 de abril de 2004 emitió la resolución objeto del presente recurso, en la cual se pronunció no ha lugar a la apelación adoptando las conclusiones de su oficial examinador, las que en esencia dispusieron lo siguiente:

1. Sobre la primera reclamación del pago retroactivo de dos alegados pasos por méritos de $61.00 mensuales, dicho reclamo ya se había hecho en la primera apelación, la número (SPP-96-07-217), la cual fue declarada sin lugar por la J.A.S.A.P.

y de cuya resolución la recurrente nunca instó revisión judicial; por lo que la misma es final y firme: debiendo aplicarse la doctrina de cosa juzgada.

2. Sobre la segunda reclamación, para que el salario de la recurrente fuera aumentado a $1,489.00, la J.A.S.A.P. resolvió que dicho aumento no procedía, ya que la transacción del personal mediante...

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