Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE200400902

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200400902
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004

LEXTCA20041027-04 Banco Gubernamental de Fomento v. Unión de Empleados del Banco Gubernamental de Fomento

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO Peticionario
V.
UNION DE EMPLEADOS DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO Unión Recurrida
KLCE200400902
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC03-3187 (504)

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y la Juez Feliciano Acevedo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2004.

Comparece ante nos el Banco Gubernamental de Fomento (el Banco o el Peticionario) mediante el recurso de Certiorari del epígrafe. En el mismo, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 7 de mayo de 2004 y notificada el 7 de junio de 2004. En la aludida Sentencia, el TPI declaró sin lugar un recurso de revisión presentado por el Banco en el que solicitó se revocara el laudo de arbitraje emitido por la Hon. Betty Ann Mullins, Árbitro (la Árbitro) del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Dicho laudo ordenó al Peticionario cesar y desistir de contratar empleados temporeros por más de sesenta (60) días y le requirió el pago de las cuotas de

iniciación y mensuales de todas aquellas plazas de la unidad apropiada que habían sido ocupadas en exceso del mencionado plazo.

Estudiados los escritos de las partes, así como los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la Sentencia recurrida.

I

Según surge de las determinaciones de hechos del laudo, como resultado del retiro temprano de varios empleados y del periodo de veda electoral, hubo un uso excesivo de empleados temporeros contratados por el Banco a través de agencias de empleos. En vista de ello, a finales del año 2001 la Unión de Empleados del Banco Gubernamental de Fomento (la Unión) se querelló, tramitándose la aludida querella en los diferentes niveles pactados, acorde con el Artículo IX sobre Procedimientos para Atender y Resolver Querellas del Convenio Colectivo. En esencia, la Unión alegó que el Banco se excedió en el término dispuesto en el Convenio Colectivo al contratar empleados temporeros por medio de compañías privadas para realizar funciones de puestos pertenecientes a la unidad apropiada. Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la mencionada queja, el 25 de abril de 2002 la Unión presentó una querella formal ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Ya ante el foro arbitral, las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre la controversia a ser resuelta por la Árbitro. Por ello, sometieron por separado sus respectivos proyectos de sumisión. La Unión entendió que la controversia a resolver era la siguiente:

“Determinar a la luz de la prueba y de las disposiciones aplicables del Convenio Colectivo si el Banco Gubernamental de Fomento, al contratar personal para realizar funciones que correspondían a puestos de la unidad apropiada (personal temporero) venía obligado a descontar a dichos empleados y remitir a la Unión de Empleados del Banco Gubernamental de Fomento el importe de sus cuotas de iniciación ($100.00) y las cuotas regulares ($24.00 mensuales) mientras estos se desempeñaron en tales puestos en exceso a lo dispuesto en el Convenio Colectivo, Artículo VI, digo, sección 6 (B).

Disposiciones del Convenio Colectivo aplicables a la Controversia:

Artículo IV, Secciones 1 y 2

Artículo III, Secciones 1, 2 y 3

Artículo IV, Sección 6

Artículo VII, Sección 7

De determinar que el Banco incumplió con sus obligaciones de pago del importe de cuotas de iniciación y cuotas regulares correspondientes al personal temporero contratado en el periodo cubierto por la reclamación, ordenar el pago de las mismas dentro de un plazo de tiempo no mayor de treinta días.”1

Por su parte, el Banco designó en su proyecto de sumisión las controversias que se indican a continuación:

“Determinar si la querella es o no arbitrable sustantivamente.

Determinar si el Banco Gubernamental de Fomento violó o no el Convenio Colectivo. De resolver que se violó el Convenio Colectivo, determinar si procede, como cuestión de derecho, la imposición de una penalidad consistente al pago de cuotas.”2

Después de analizar el Convenio Colectivo a la luz de las contenciones de las partes, la Árbitro determinó que lo que debía resolver era:

“Determinar si la querella es o no arbitrable sustantivamente.

De ser arbitrable, determinar si el Banco Gubernamental de Fomento cumplió o no con el límite de tiempo establecido en la Sección 7, Artículo VI del Convenio Colectivo.

De determinar que el Banco Gubernamental de Fomento no cumplió con lo acordado en el Convenio Colectivo proveer el remedio adecuado.”3

La sección 7 del Artículo VI del Convenio Colectivo dispone:

“ARTICULO VI

PLAN DE CLASIFICACION Y RETRIBUCIÓN

...

Sección 7.

  1. En la eventualidad de que el Banco se vea obligado a contratar servicios de empleados de una agencia de empleo, dichos servicios tendrán una duración máxima que no excederá de sesenta (60) días calendario por empleado temporero.

  2. El Banco no podrá tener bajo contrato en cualquier momento determinado más de quince (15) empleados de agencias de empleo a menos que lo negocie y acuerde con la Unión. Disponiéndose que durante los meses de junio, julio, agosto y diciembre esta cantidad podrá aumentar hasta treinta (30) empleados si las necesidades de servicios así lo requieren.

  3. El Banco notificará a la Unión el nombre de los empleados contratados, la fecha de empleo, la duración del mismo y el lugar donde habrán de trabajar.

    Este informe se preparará y entregará mensualmente.

  4. Una vez expirado el término de sesenta (60) días, el Banco, si existe la necesidad, podrá contratar un empleado temporero (del Banco) para trabajar en el mismo lugar y por las mismas razones.

  5. La contratación de empleados de una agencia de empleo no afectará los derechos de ascenso, ni de labor interina, ni de horas extra de los empleados regulares.

  6. Cuando la Unión entienda que el Banco haya violado las disposiciones de esta sección, la Unión podrá someter una querella mediante el mecanismo de arbitraje acelerado. En los próximos cinco (5) días se seleccionará un árbitro, luego de radicada la querella.”4

    Respecto a la arbitrabilidd de la controversia, el Banco planteó que la querella no era arbitrable sustantivamente, por razón de que el Convenio Colectivo no disponía sanción o penalidad alguna a ser impuesta al Banco cuando éste se excediera del término pactado en la contratación de empleados temporeros. Por su parte...

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