Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0401017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401017
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004

LEXTCA20041028-39 Altavista S.E. v. Dept. Agricultura de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

ALTAVISTA, S.E. Y OTROS Apelantes v. DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE PUERTO RICO Y OTROS Apelados KLAN0401017 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Mayagüez Civil Núm. IDP20010259 Justa Compensación y Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Soler Aquino.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2004.

El recurso de epígrafe se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 16 de agosto de 2004. Se recurre de un dictamen en virtud del cual el foro recurrido determinó que los aquí apelantes tenían derecho a recibir una justa compensación al amparo de la Ley 277 de 20 de agosto de 1999, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 7031 et seq., relacionada con el desarrollo agrícola del Valle de Lajas y no en virtud de la cláusula constitucional sobre la expropiación forzosa, ya que su propiedad no había sido incautada por el Estado. El Tribunal de Primera Instancia resolvió, además, que la compensación reclamada debía limitarse a los gastos incurridos por los apelantes en los actos que llevó a cabo para la remoción de terreno, más, el interés legal vigente al

momento de dictarse la sentencia adjudicando la compensación, según establecido por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante O.C.I.F.). Finalmente, el foro sentenciador ordenó a las partes presentar evidencia sobre la cantidad de los gastos a ser compensados.1 Con el beneficio del escrito del Estado Libre Asociado presentado el 19 de octubre de 2004, procedemos a resolver.

I.

Los hechos que culminan en la controversia que hoy nos ocupa se originan en el año 1994. En el mes de mayo de dicho año Altavista, S.E. solicitó a la Junta de Planificación una variación o dispensa con el propósito de desarrollar una urbanización denominada Brisas de Lajas, la cual constaría de cuatrocientas veinticuatro (424) residencias aproximadamente. El proyecto sería construido en un predio de terreno ubicado en el Barrio Sabana Yeguas del municipio de Lajas, dentro de lo que se ha denominado como el Distrito de Regadío del Valle de Lajas. Luego de varios trámites, la Junta de Planificación emitió dos extensiones a la solicitud de Altavista, que fue acogida como una consulta de ubicación. Así las cosas, Altavista prosiguió con los trámites pertinentes ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.) y, una vez obtuvo el permiso de urbanización, comenzó la remoción de terreno. Tan pronto los vecinos del área y los miembros del Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas se percataron del inicio de estas labores, instaron una acción de mandamus, interdicto y sentencia declaratoria al amparo de la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, 12 L.P.R.A. sec. 1121 et seq.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, dictó sentencia revocatoria de la consulta de ubicación de Altavista y toda actuación de A.R.P.E. Además, ordenó a la Junta de Planificación preparar y someter una declaración de impacto ambiental a la Junta de Calidad Ambiental y emitió un interdicto permanente contra Altavista para que se abstuviese de llevar a cabo cualquier trabajo relacionado con el proyecto. De este dictamen Altavista recurrió ante este foro apelativo. Este Tribunal dictó sentencia el 24 de noviembre de 1998 en virtud de la cual modificó la sentencia apelada. Resolvió que no era necesario someter una declaración de impacto ambiental. No obstante, suspendió la eficacia de los permisos y consultas aprobados por la Junta de Planificación y A.R.P.E. hasta tanto se cumpliese con los requerimientos y recomendaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Mantuvo en vigor el interdicto permanente que había ordenado la paralización del proyecto.

Inconforme con dicho dictamen, el Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas recurrió ante el Tribunal Supremo. Dicho foro resolvió que, en virtud de la Ley Núm. 277, supra, toda actividad no agrícola a la que cualquier agencia reguladora le hubiese concedido permiso para su ubicación, construcción, uso o aprovechamiento en el Valle de Lajas, y que no hubiese comenzado y completado la actividad para la cual recibió dicha aprobación, debía cesar de inmediato. El Tribunal Supremo dispuso, además, que a la luz del mandato inequívoco de la citada ley, todo permiso otorgado para una actividad o desarrollo no agrícola en la región había quedado revocado, sujeto al pago de justa compensación. Véase Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas v Secretario de Justicia, res. el 25 de mayo de 2000, 2000 J.T.S. 89. Finalmente, el Tribunal Supremo dictó sentencia confirmatoria del interdicto permanente paralizando las obras del proyecto de Altavista y aclarando que cualquier permiso otorgado para el desarrollo de la urbanización Brisas de Lajas por la Junta de Planificación y A.R.P.E. había quedado revocado.

El 22 de junio de 2001 Altavista presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra el Departamento de Agricultura y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la misma reclamó el pago de justa compensación por la totalidad del valor del proyecto, más los intereses legales, montantes a seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil dólares ($6,487,000.00)2. Apoyó su reclamo de justa compensación en la Ley Núm. 277, supra, y los principios que gobiernan la expropiación forzosa. Adujo que la aprobación de ley mediante la cual se había revocado el permiso para el desarrollo de su proyecto había constituido una incautación de su propiedad por parte del Estado Libre Asociado, ya que se les privó del único uso productivo que tenía el terreno. Reclamó, además, una indemnización ascendente a un millón de dólares ($1,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados a los dueños de Altavista, el Sr. Carlos Meléndez Ramos, la Sra. Carmen Meléndez Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, por haberse visto privados del disfrute de sus correspondientes participaciones pecuniarias en Altavista. En su contestación a la demanda, el Estado Libre Asociado adujo, en síntesis, que la propiedad de Altavista no había sido objeto de una incautación física ni reglamentaria y que tampoco había sido privada de todo uso productivo, ya que mantenía su uso agrícola original. Además, planteó que la justa compensación a la que tenía derecho Altavista, de conformidad con la Ley Núm. 277, supra, consistía en los gastos incurridos en las labores de remoción de terreno.

Altavista presentó una moción de sentencia sumaria parcial respecto a la controversia sobre la justa compensación. El Estado Libre Asociado se opuso. Solicitó al foro de instancia que dictase sentencia sumaria a su favor. Por no existir controversias de hechos, el tribunal dio por sometidas las posiciones de ambas partes. El 2 de julio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia sumaria parcial, denominada resolución y notificada el 16 de julio de 2004, en la que resolvió que Altavista no tenía derecho al pago de justa compensación al amparo de los principios de la expropiación forzosa, ya que no se le había privado de todo uso productivo de su propiedad, por lo que no hubo una incautación. Indicó que en virtud de la Ley Núm. 277, supra, Altavista no debía ser indemnizada por la totalidad del proyecto que se proponía construir, los costos de desarrollo, ni por el beneficio económico que hubiese derivado del mismo, ya que se trataba de cantidades hipotéticas. El foro aquí recurrido determinó que la compensación reclamada únicamente podía incluir los gastos incurridos en los actos que Altavista hubiese llevado a cabo cuando comenzó la remoción de terreno, más los intereses legales en vigor al momento de dictarse la sentencia, según fijados por la O.C.I.F. Finalmente, ordenó a las partes someter prueba sobre la cuantía de los gastos a ser compensados.3

Es de ese dictamen que se recurre ante nos mediante los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal al expresar que las partes acordaran que la controversia respecto a “Justa Compensación” fuese resuelta por el Tribunal de Primera Instancia sobre la base del Memorando de Derecho sometido por ambas partes.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al pronunciar que la Decisión del Tribunal Supremo en el caso de Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, et als[.,] 2000 J.T.S. 89,... confirma la Decisión del Tribunal Apelativo en el caso Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas et als[.] v. Secretario de Justicia, Altavista, S.E., et als[.,] KLAN-9600670[,] de mantener la prohibición de Altavista de continuar con el desarrollo de la urbanización Brisas de Lajas, objeto de este pleito.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir...

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