Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0301565

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301565
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-05 Pérez Milians v. Ashford Prebysterian Community Hospital Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OSVALDO S. PÉREZ MILIANS Y OTROS Apelantes v. ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL, INC., Y OTROS Apelados KLAN0301565 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Daños y Perjuicios KDP00-1462 (801)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2004.

Hemos atendido la Apelación presentada por Osvaldo Pérez Milians, Carmen I. Álvarez Delanno, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos y en representación de su hijo menor de edad Osvaldo Pérez Álvarez (“Osvaldo”), solicitando que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) el 13 de noviembre de 2003, notificada el 01 de diciembre de 2003.

I

La demanda incoada es una acción de daños y perjuicios por impericia médica contra el Ashford Presbyterian Community Hospital, Inc. (“Hospital”), representada por su correspondiente aseguradora y el Dr. José M. García García (“Doctor”). Confirmamos

la actuación del TPI que desestimó la demanda como sanción por no haberse presentado la prueba pericial requerida, luego de múltiples órdenes al efecto, notificadas tanto a los abogados de las partes y a los propios demandantes, que incluyó sanciones económicas al abogado de los demandantes, en un período de más de tres (3) años de litigio.

II

El día 10 de agosto de 1999, Osvaldo sufrió un agudo dolor abdominal y fue llevado de emergencia al Hospital. El Doctor le diagnosticó apendicitis gangrenosa con peritonitis agudizada. Osvaldo fue ingresado esa misma noche en el Hospital y en la madrugada del día siguiente, el Doctor le practicó una operación en la que le extirpó el apéndice. El 14 de agosto de 1999 Osvaldo fue dado de alta del Hospital. Durante la noche, Osvaldo sufrió fuertes dolores abdominales y vómitos; por consiguiente nuevamente ingresó en el Hospital. Esta vez, se le diagnosticó obstrucción intestinal parcial a consecuencia de una condición conocida como “íleo paralítico”. El 20 de agosto de 1999, fue dado de alta y el 24 de agosto de 1999 por tercera ocasión ingresó al Hospital con fuertes dolores abdominales. Luego de ser tratado en el Hospital, Osvaldo fue dado de alta el 3 de septiembre de 1999 y convaleció por un espacio de seis (6) meses en su hogar.

El 9 de agosto de 2000, los padres por sí y en representación del menor Osvaldo (de ahora en adelante la “Familia Pérez”) presentaron una acción por daños y perjuicios contra el Hospital y el Doctor por alegada impericia médica.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2000, presentaron una demanda enmendada.

El 12 de febrero del 2001, renunció la primera representación legal de la Familia Pérez. El TPI emitió el 12 de marzo de 2001, notificada el 16 de marzo de 2001, una orden que contenía:

“Concedemos a la parte demandante un término de veinte (20) días para que su nueva representación profesional comparezca en autos y proceda a contestar los interrogatorios pendientes.” (Énfasis nuestro.)

“Le advertimos a la parte concernida que de no hacerlo podremos dictar sentencia en su contra, o desestimar el caso, según proceda.” (Énfasis en el original.)

Esta orden fue notificada tanto a los abogados del caso como a los demandantes, o sea, la Familia Pérez. El 5 de abril de 2001 compareció la segunda representación legal de la Familia Pérez. Los demandantes eventualmente contestaron los interrogatorios, pero dejaron pendiente la contestación en cuanto al perito.

Posteriormente, en una conferencia con antelación a juicio celebrada el 29 de octubre de 2001, renunció la segunda representación legal de la Familia Pérez. El 11 de enero de 2002, notificada el 14 de marzo de 2002, el TPI declaró “Ha Lugar” la Moción de Renuncia de Representación presentada por el segundo abogado renunciante y nuevamente ordenó:

“Concedemos a la parte demandante un término de veinte (20) días para que su nueva representación profesional comparezca en autos.

Le advertimos a la parte concernida que de no hacerlo podremos dictar sentencia en su contra, o desestimar el caso, según proceda.” (Énfasis en el original.)

El TPI notificó esta orden a los abogados y a la Familia Pérez.

El TPI, mediante Orden de 30 de septiembre de 2002, notificada a los abogados y a los demandantes el 8 de octubre de 2002, señaló conferencia con antelación a juicio a celebrarse el 24 de febrero de 2003, la cual fue atrasada posteriormente al 7 de abril de 2003. Además, ordenó la remisión de una copia del informe pericial dentro del término de diez (10) días antes de la fecha de la celebración de la conferencia.(1) Además, el TPI ordenó, entre otras cosas, que:

“Será deber de los abogados promover activamente el descubrimiento de prueba. La falta de diligencia implicará una renuncia a realizar o continuar con el mismo.

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Para que la conferencia sea efectiva es imprescindible que el descubrimiento de prueba haya concluido para la reunión de los abogados y por lo tanto no autorizaremos reserva alguna de derechos para anunciar posteriormente documentos, testigos o peritos o para otros propósitos.

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Cualquier lapso de sesenta (60) días o más entre gestiones o eventos de descubrimiento serán interpretados “prima facie” como un desistimiento a continuar con el descubrimiento de prueba.

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El incumplimiento con los términos de la presente impedirá el...

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