Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE0301636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-16 Pepsiamericas US Caribbean Bottling Co. V. SIU de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PEPSIAMERICAS US CARIBBEAN BOTTLING CO. PETICIONARIA
vs.
SIU DE PUERTO RICO RECURRIDA
KLCE0301636
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC2002-7799

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

Comparece ante nos PEPSIAMERICAS US CARIBBEAN BOTTLING CO. (Pepsi o la Peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 21 de noviembre de 2003 y notificada el 2 de diciembre de 2003. Dicha sentencia denegó el recurso de revisión del laudo emitido por la Árbitro Hon. Maité Díaz Alcántara, el 13 de noviembre de 2002 y notificado el 14 de noviembre de 2002, en el que se ordenó a Pepsi reponer al empleado Luis Martínez Vélez a su puesto, con el pago de todos los haberes dejados de percibir.

Habiendo considerado cuidadosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la sentencia recurrida.

I

Según surge del laudo, los hechos que enmarcan esta controversia son los siguientes:

El Sr.

Luis Martínez Vélez (Sr. Martínez) ocupaba un puesto como preventista en Pepsi. Dentro de las funciones y obligaciones de dicho puesto se encuentra la venta de mercancía y el cobro de dinero

El 16 de julio de 2001, el Sr. Martínez recibió una copia de la Política de Libretas de Recibo de Dinero (la Política), en la cual se describe el procedimiento a seguir por los vendedores para el manejo del dinero y documentación producto de las ventas diarias.1 Conforme a la aludida Política “[e]s obligatorio que el vendedor entregue un recibo a todo cliente que pague en efectivo o con cheque, en los cuales el beneficiario no sea Pepsi”.2 Además, exige a todo vendedor entregar “’el recibo del cajero en la liquidación final del día’ y ... el cliente deberá firmar tales recibos.”3 También dispone que no se puede remover ningún recibo de la libreta y que tales recibos deberán ser completados en todas sus partes.4

Finalmente, señala que cualquier persona que viole dicho procedimiento será referido al Departamento de Recursos Humanos para la acción disciplinaria correspondiente.

En febrero de 2002, Pepsi detectó dos facturas que no habían sido pagadas5, por lo que procedió con una investigación a los fines de esclarecer dicho asunto. Al revisar las libretas de pago pertinentes a tales facturas, determinó que las mismas correspondían a los recibos números 8118 y 8119, pertenecientes a una libreta asignada al Sr. Martínez. Tales recibos no reflejaban su fecha de emisión ni existe evidencia de que fueran liquidados6.

El 22 de febrero de 2002, mediante memorando al efecto Pepsi determinó prescindir de los servicios del Sr. Martínez, efectivo el 21 de febrero de 2002, por razón de irregularidades en el cobro de dinero y violación a Política de Recibos.

Inconforme con la acción tomada por Pepsi, SIU de Puerto Rico (Unión) invocó el procedimiento formal de arbitraje pactado en el Convenio Colectivo. Como resultado, presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por entender que el despido del Sr. Martínez fue injustificado.

La vista de arbitraje se celebró el 9 de septiembre de 2002, enmarcada en el siguiente acuerdo de sumisión:

“Determinar si el despido del querellante, Luis Martínez, estuvo o no justificado. De determinar que no lo estuvo, que la Árbitro provea el remedio adecuado”7.

En dicha vista, Pepsi presentó prueba testifical y documental. Su posición consistió en que despidió al Sr. Martínez amparándose en su prerrogativa gerencial para disciplinar por justa causa a sus empleados.8 Arguyó que la seriedad de la falta incurrida por el empleado justificaba dicha sanción sin necesidad de que se efectuara la previa disciplina progresiva.9 Además, alegó que la pérdida del dinero cobrado ocurrió mientras estaba en posesión del Sr. Martínez, lo que demuestra que éste incurrió en negligencia con los activos de Pepsi. Por último, expuso que el querellante no sometió la Hoja de Liquidación Manual correspondiente a dicho cobro, aún cuando tal prueba le hubiese resultado exculpatoria.

Por su parte, la Unión adujo que no se presentó evidencia de que el querellante se hubiese apropiado o hubiese incurrido en irregularidades con el manejo del dinero. Puntualizó que el patrono desconocía qué había ocurrido con dicho dinero. De otro lado, señaló que la investigación llevada a cabo por éste fue mediocre e incompleta, limitándose a un simple y superficial informe verbal, ofrecido por el Supervisor de Crédito, en el cual no se examinaron ni ponderaron las Hojas de Liquidación Manual, punto medular para demostrar si el Sr. Martínez incurrió o no en alguna falta. Finalmente, la Unión cuestionó la demora para sancionar al Sr. Martínez, ya que Pepsi esperó al mes de febrero para despedirlo por unos incidentes alegadamente ocurridos durante el mes de noviembre del año anterior.

El 13 de noviembre de 2002, la Árbitro emitió su laudo y determinó que el despido fue uno injustificado10.

Así ordenó la reposición del Sr. Martínez al puesto que ocupaba y el pago de sus haberes desde la fecha del despido hasta su reposición. Concluyó que la investigación realizada por Pepsi había sido superficial e insuficiente para despedir al Sr. Martínez. Determinó que “[p]revio a imponer una sanción disciplinaria, un patrono debe realizar una investigación cuidadosa e imparcial dirigida a establecer que existen suficientes razones y fundamentos para imponer tal sanción, de lo contrario, se derrota la justa causa y el debido proceso de ley que, de ordinario, deberá prevalecer.”11 De este modo, dictaminó que el patrono, a quien le correspondía el peso de probar que el despido fue justificado, no cumplió con su carga de la prueba.

El 9 de diciembre de 2000, Pepsi presentó ante el TPI una...

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