Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE0400285

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400285
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-22 PR Telephone Co. v. Unión Independiente de Empleados Electrónicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Peticionario v. UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS Recurrida
KLCE0400285
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KAC2001-3695 Revisión de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la jueza Bajandas Vélez, la jueza Pabón Charneco y el juez Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

El 12 de marzo de 2004, Puerto Rico Telephone Company (en adelante P.R.T.C.), presentó ante nos recurso de certiorari solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo confirmó un laudo de arbitraje en el que se determinó que P.R.T.C. despidió injustificadamente a dos (2) empleados y ordenó su reinstalación en el empleo y paga retroactiva.

Mediante Sentencia de 8 de junio de 2004, notificada y archivada en autos el 24 de junio de 2004, confirmamos la sentencia recurrida. El 9 de julio de 2004, P.R.T.C. solicitó la reconsideración de la sentencia emitida.

Transcurrido en exceso el término dispuesto en nuestro Reglamento1 para que la unión recurrida presentara su posición, procedemos a reconsiderar y revocar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a los remedios concedidos.

I

A mediados del mes de octubre del año 1999, la Sra. Milagros Carmona Domínguez (en adelante señora Carmona), solicitó a P.R.T.C. la instalación del servicio telefónico para su residencia. El 7 de enero de 2000, la señora Carmona se encontró con dos (2) empleados de P.R.T.C., quienes estaban cerca de su trabajo. La señora Carmona se acercó a los empleados para solicitarles ayuda, a fin de darle seguimiento a la instalación del servicio telefónico. Los empleados eran Julio Vizcarrondo y Ángel Rodríguez (en adelante los empleados).

De acuerdo a declaraciones juradas prestadas por la señora Carmona, ésta se querelló ante P.R.T.C. porque, alegadamente, luego de que los empleados fueran a su casa a instalarle la línea telefónica, éstos le solicitaron ochenta dólares ($80) en pago por sus servicios. Conforme la señora Carmona, ésta le entregó veinticinco dólares ($25) a los empleados y una botella de ron. Sin embargo, en vista de que la línea instalada correspondía a un teléfono público aledaño, los empleados regresaron donde la señora Carmona al día siguiente para arreglar la situación. La señora Carmona alegó que los empleados nuevamente le requirieron el pago de ochenta dólares ($80). Ésta, sin embargo, les informó que sólo podía entregarles cuarenta dólares ($40), cantidad que los empleados rechazaron. La señora Carmona sostuvo que los empleados la visitaron al día siguiente en busca del dinero, a lo que ella les informó que se había orientado con P.R.T.C. y se le había indicado que no tenía que pagarles nada porque el servicio sería facturado por P.R.T.C. La señora Carmona alegó que, luego de ello, su teléfono se averió. Posteriormente, recibió una llamada de parte de los empleados requiriendo dinero por sus servicios. Tras ésta negarse, su teléfono se averió otra vez.

A raíz de la querella instada por la señora Carmona, P.R.T.C. dio curso a la investigación de los hechos.2 Concluida la misma, P.R.T.C. determinó que los empleados habían violado la Regla 55 del Reglamento de Disciplina de P.R.T.C., la cual sanciona:

[s]olicitar o aceptar retribuciones del público a los clientes, gratificaciones tales como dinero en efectivo, regalos, etc. Por concepto de privilegios, preferencias en la instalación o reparación de teléfonos o al proveer cualquier otro servicio telefónico.

Consecuentemente, P.R.T.C. despidió a los empleados. En vista de ello, la Unión Independiente de Empleados Telefónicos (en adelante la Unión), organización sindical a la que pertenecen los empleados, llevó el asunto ante la consideración de un Árbitro, a tenor con el Art. 55 del Convenio Colectivo negociado entre ambas partes. Dicho artículo, el cual comprende los procedimientos para querellas, confiere un carácter de finalidad a las decisiones del Árbitro, siempre y cuando sean conforme a derecho.3

En cumplimiento de esta disposición, las partes sometieron el siguiente Acuerdo de Sumisión:

Que en cada caso el Árbitro determine si el despido de los querellantes estuvo o no justificado. De determinarse que no lo estuvo, que el Árbitro provea el remedio adecuado.

Al amparo de este Acuerdo de Sumisión, se celebró la vista en cuestión a la que la señora Carmona no compareció, a pesar de ser citada. El 20 de abril de 2001 se notificó el laudo de arbitraje. Mediante el mismo, el Árbitro determinó que los despidos habían sido injustificados y, como remedio, procedía la reinstalación de los empleados y el derecho a paga retroactiva a la fecha de los despidos.

Inconforme ante esta decisión, P.R.T.C. presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual alegó que el remedio provisto por el Árbitro no había sido conforme a derecho y que el mismo no estaba contemplado por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. 185...

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