Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE0401171

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401171
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-29 Ramírez de Arellano v. Ferrer Bolívar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL V

MARGARITA RAMÍREZ DE ARELLANO
RECURRIDA
v.
EDUARDO FERRER BOLÍVAR
RECURRENTE
AGNES TAÑON CORREA
INTERVENTORA
MARGARITA RAMÍREZ DE ARELLANO
RECURRIDA
v. EDUARDO FERRER BOLIVAR
RECURRENTE
v. AGNES TAÑÓN CORREA
INTERVENTORA
____________________________ MARGARITA RAMÍREZ DE ARELLANO
RECURRIDA
v. EDUARDO FERRER BOLIVAR
RECURRENTE
v. AGNES TAÑON CORREA
INTERVENTORA
KLCE0401171
KLCE0401175
KLCE0401190
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN SUPERIOR DE SAN JUAN, CIVIL NÚM. 1982-2637 (903) HON. SONIA SANTANA SEPÚLVEDA SOBRE: DENEGATORIA A REEVALUAR MENSUALIDAD DE $18, MIL BAJO MONTALVÁN VS. RODRÍGUEZ NAVARRO 2004 TSPR42

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

Comparece ante nos Eduardo Ferrer Bolívar (en adelante, el peticionario) mediante los recursos de certiorari KLCE200401171, KLCE200401175 y KLCE200401190. En los mismos, nos solicita que revoquemos las correspondientes resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI) el 30 de julio de 2004 y el 5 de agosto de 2004. Mediante los referidos dictámenes, el foro recurrido declaró

“no ha lugar” varias mociones presentadas por el peticionario.

Luego de examinar los recursos presentados, el 11 de octubre de 2004, emitimos Resolución en la que ordenamos su consolidación bajo el caso KLCE200401171, por tener éstos cuestiones comunes de hechos y de derecho.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

Margarita Ramírez de Arellano (en adelante, la recurrida) y el peticionario disolvieron su vínculo matrimonial mediante divorcio el 19 de diciembre de 1978.

El 13 de marzo de 1979, las partes suscribieron una Estipulación en la que liquidaban la sociedad legal de gananciales que existía entre ellos. En dicha estipulación, el peticionario acordó pagar a la recurrida una cantidad por concepto de su participación en la sociedad de gananciales. Además, la recurrida cedió, vendió y traspaso al peticionario todas sus acciones en una corporación, así como todo derecho o interés que ella pudiera tener en un pleito que tenían pendiente contra el consorcio bancario HIC-Chase, con la condición de que se le pagara una suma del beneficio total que obtuviera el peticionario en los mismos.

El 13 de noviembre de 1979, el peticionario y HIC-Chase llegaron a una transacción en relación al pleito pendiente. En el mismo, se relevó al peticionario y a la recurrida de toda responsabilidad por toda deuda anterior a la firma de dicho acuerdo. Además, el peticionario recibió una suma de dinero que utilizó como primer pago para adquirir ciertas propiedades.

En el año 1986, la recurrida solicitó ante el TPI la nulidad de la Estipulación suscrita el 13 de marzo de 1979, por haber sido producto de dolo grave incurrido por el peticionario. Alegó, en síntesis, que se omitió el verdadero valor de ciertas acciones y el valor de lo que se obtendría en el proceso contra HIC-Chase.

Mediante Sentencia Sumaria de 22 de abril de 1987, el TPI decretó la nulidad de dichas estipulaciones, por lo que se restableció la comunidad de bienes post-ganancial existente entre las partes.1 Así pues, el TPI designó un Comisionado Especial en el caso de epígrafe para que rindiera un informe sobre los bienes a dividirse en el proceso de división de la sociedad legal de gananciales.

El 24 de septiembre de 1996, el TPI emitió Orden en la que acogió las recomendaciones del Comisionado respecto a los activos que conformaban la comunidad de bienes post-ganancial. Cabe señalar, que dichos activos fueron divididos en dos grupos. Los bienes del Grupo A correspondían a los bienes que las partes tenían al momento del divorcio y a los bienes que habían recibido como parte de la transacción en el pleito contra HIC-Chase. Los bienes del Grupo B eran aquellos que había adquirido el peticionario luego de la transacción.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de septiembre de 1997, el TPI emitió Sentencia Parcial en la que adoptó íntegramente las recomendaciones del Comisionado Especial. Así pues, resolvió que todos los bienes que poseían las partes al momento del divorcio y los bienes provenientes de la transacción en el pleito contra HIC-Chase, pertenecían a la recurrida como co-titular del cincuenta por ciento (50%) de cada uno de ellos, salvaguardando los créditos, si alguno, que pudieran tener

las partes, los cuales se determinarían en la adjudicación y liquidación final que realizaría posteriormente el Comisionado Especial. Conforme a lo anterior, quedó resuelto que los bienes del Grupo A, formaban parte de la comunidad de bienes existente entre las partes, por lo que cada uno tenía una participación del...

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