Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0300297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300297
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-79 Cacho Olivo v. Junta de Directores Cond. Iberia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

AGUSTIN CACHO OLIVO y PILAR MARTINICORENA Querellantes-Recurrentes
vs.
JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO IBERIA Querellada-Recurrida
KLRA0300297
REVISION procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100013607

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

Comparecen ante nos el Dr. Agustín Cacho Olivo y su esposa, la Sra.

Pilar Martinicorena (los Recurrentes) mediante solicitud de revisión presentada el 28 de abril de 2003. En la misma, nos solicitan la revocación de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 24 de febrero de 2003 y notificada el 25 de febrero de 2003. A través de dicha resolución, DACO desestimó una querella incoada por los Recurrentes por una alegada construcción ilegal en el Apartamento 201 del Condominio Iberia I, por carecer de jurisdicción.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad las comparecencias de las partes, los documentos que acompañan las mismas, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida.

I

Los Recurrentes son titulares del Apartamento 301 del Condominio Iberia I (el Condominio), el cuál está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. El 2 de mayo de 1997, se distribuyó en el mencionado Condominio una convocatoria para una asamblea extraordinaria. En la agenda con los asuntos a ser discutidos se incluyó, entre otros, la “Reparación de la terraza Apto. 204”.1

Según el Acta correspondiente, el 15 de mayo de 1997,2 se celebró la asamblea pautada contando con un quórum de treinta y cinco (35) titulares que representaban el cuarenta punto veinticuatro (40.24%) por ciento de la totalidad.3 También se señaló en el Acta que se discutió el tema antes mencionado y se votó de manera unánime a favor de que se aprobara. No obstante, se determinó que los arquitectos someterían posteriormente las especificaciones para las reparaciones de dicha terraza.4 Es un hecho no controvertido que la Sra. Pilar Martinicorena de Cacho (Sra. Cacho) asistió a esta asamblea.

Sin embargo, surge del expediente, que en un momento anterior a la votación, la Sra. Carmen Carvalho (Sra. Carvalho) presidenta de la Junta de Directores del Condominio (la Junta) señaló que lo que aplicara a la terraza del Apartamento 204, en términos de especificaciones, aplicaría también a la terraza del Apartamento 201 y a las demás terrazas del edificio.5

También se desprende del expediente, que el 15 de junio de 1997, la Sra. Cacho envió una carta a la Presidenta de la Junta informándole que por ese medio estaba impugnando el acuerdo sobre la reparación de la terraza del Apartamento 204,6 incluido en el inciso número diez (10) del Informe de Acuerdos enviado a los condóminos el 16 de mayo de 1997. El aludido inciso número diez (10) indica que “[l]o aprobado por el Consejo de Titulares en cuanto a los trabajos de la terraza del Apt. 204 aplicará también a las terrazas del Apt. 201, de los PH 1, 2, 3 y 4”.7 Aclaró, la Sra. Cacho que no votó a favor del mismo debido a que la agenda de la asamblea sólo hacía referencia a la terraza del Apartamento 204 y que así lo hizo saber el Sr. Rivera Escalona en la asamblea.

Además, la Recurrente expresó en dicha misiva que una de las personas que firmó el Informe de Acuerdos no estuvo presente en la asamblea, por lo que, no podía certificar las decisiones allí tomadas. Señaló asimismo, que la persona que había actuado como secretaria de la Junta en la asamblea le indicó que, para el 15 de mayo de 1997, todavía no había entregado las actas.8

Igualmente, consta en autos que otros residentes del Condominio dirigieron a la Presidenta otra carta señalando que lo ocurrido en la asamblea en torno a la aprobación del acuerdo relacionado con la reparación de la terraza del Apartamento 2049 fue “una crasa violación a los procedimientos parlamentarios.”10

Así las cosas, el 27 de junio de 2001, los Recurrentes presentaron ante DACO una querella contra el Ing. José Rodríguez Juliá (Ing. Rodríguez Juliá), dueño del Apartamento 201 del Condominio, por una alegada construcción ilegal consistente en una estructura techada en dicho apartamento.11

El 4 de marzo de 2002, se celebró una vista en la que DACO le ordenó a los Recurrentes enmendar la querella para que se dirigiera contra la Junta de Directores. Además, se señaló una inspección ocular para el 6 de marzo de 2002, la cual fue celebrada.12 Se desprende del informe de dicha inspección que en el Apartamento 201, propiedad del Ing. Rodríguez Juliá, existe una terraza de madera con ventanas de cristal que puede ser observada desde el apartamento superior perteneciente a los Recurrentes. En cuanto al Apartamento 301, propiedad de los Recurrentes, se señala que la terraza del Apartamento 201 colinda con el balcón de éste a una altura un poco inferior al piso del balcón. Finaliza, indicando que el Apartamento 204 ubica al lado opuesto del Apartamento 201 y que en éste existían vestigios de lo que fue una terraza en madera de tamaño menor a la del Apartamento 201.13

Luego de varios trámites procesales, el 13 de marzo de 2002, el Ing. Rodríguez Juliá presentó su contestación a la querella;14

una querella contra la Junta;15

y una moción solicitando la consolidación de su querella con la presentada por los Recurrentes.16

El 18 de junio de 2002, los Recurrentes presentaron una querella enmendada en la que solicitaron que se ordenara la eliminación de la estructura construida en el Apartamento 201, propiedad del Ing. Rodríguez Juliá. Según su posición, dicha estructura se había realizado sin la autorización unánime de los titulares, ni de las agencias gubernamentales correspondientes.17

En respuesta a una orden emitida el 7 de junio de 2002 por el Juez Administrativo a cargo del caso, los Recurrentes presentaron el 3 de julio de 2002 un memorando en el que, entre otras cosas, argumentaron que lo que se había aprobado en la asamblea del 15 de mayo de 1997 había sido únicamente un proyecto para realizar una obra en la terraza del Apartamento 204. Arguyeron, que dicha obra, ni siquiera se había aprobado en su totalidad ya que quedó sujeta a que los arquitectos sometieran las especificaciones solicitadas. Por último, expresaron que la Presidenta de la Junta no tenía autoridad para aplicar esos acuerdos a otras terrazas que no fueron incluidas en la agenda preparada para dicha asamblea.18

El 8 de julio de 2002, el Ing. Rodríguez Juliá presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria acompañada de copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Titulares celebrada el 11 de mayo de 1997. En ésta alegó que, según lo estipulado en los Artículos 42 y 48 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. § 1291 y ss,19 la causa de acción de los Recurrentes estaba prescrita. A su vez, adujo que la estructura en controversia fue construida hace más de veinticinco (25) años y que fue aprobada por unanimidad en una asamblea en la que la Recurrente, estando presente ni se opuso, ni votó en contra.20

La Junta contestó la querella enmendada instada por los Recurrentes el 19 de agosto de 2002, negando todos las alegaciones allí incluidas. Ese mismo día presentó un escrito titulado Réplica a Memorial de Derecho en el que arguyó que los Recurrentes no cumplieron con las disposiciones de los Artículos 42 y 48 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que existió un acuerdo unánime del Consejo de Titulares al cual los Recurrentes dieron su anuencia. Señaló también, que al impugnar el acuerdo, los Recurrentes estaban actuando en contra de sus propios actos.21

Así las cosas, el 24 de febrero de 2003, DACO emitió la resolución recurrida. En ésta llegó a las siguientes Determinaciones de Hecho:

  1. La parte querellante Agustín Cacho Olivo y Pilar Martinicorena son titulares, del apartamiento 301 del Condominio Iberia I.

  2. El 27 de junio de 2001, la parte querellante radicó la presente querella, la cual fue posteriormente enmendada el 18 de junio de 2002. En dicha querella, la parte querellante reclama a la Junta de Directores del Condominio que tome la acción pertinente para eliminar una estructura techada de madera, que se encuentra ubicada en la terraza del apartamento 201 del Condominio Iberia I, propiedad del ingeniero José Rodríguez Juliá. Según las alegaciones de la querella, la estructura es una ilegal porque no tiene la autorización unánime y expresa del Consejo de Titulares.

  3. Conforme el libro de Actas del Condominio, el 15 de mayo de 1997, se celebró una asamblea extraordinaria en el Condominio. Entre los temas que se discutieron en dicha asamblea, se encontraba la reparación y/o remodelación de la terraza de madera del apartamento 204, debido a su deterioro. Surge del libro de actas que se especificó en la asamblea el material y diseño de la estructura y se señaló que iguales términos aplicarían a la terraza del apartamento 201 y en las demás terrazas del edificio. Los acuerdos sobre estas terrazas fueron aprobados por unanimidad en la asamblea.

  4. La parte querellante estuvo presente durante la asamblea celebrada el 15 de mayo de 1997 y no votó en contra de la aprobación de la estructura de madera en la terraza del apartamento 201.

Al tenor de tales hechos, DACO concluyó que los Recurrentes no cumplieron con los requisitos que impone el Artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal.22 Así, resolvió que estos estaban impedidos de impugnar un acuerdo unánime al que consintieron en la asamblea y que, de entenderse que no consintieron al acuerdo, la acción de impugnación estaba prescrita porque no se cumplió con el término de treinta (30) días que para ello dispone la Ley de Propiedad Horizontal.23

Inconforme con dicho dictamen, el...

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