Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0300520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300520
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-80 Ortiz Meléndez v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JESUS ORTIZ MELENDEZ RECURRENTE
vs.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA RECURRIDA
KLRA0300520
REVISION ADMINISTRATIVA Caso Núm. 88850 Confinado Núm. 7-95202

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

Comparece ante nos el Sr. Jesús Ortiz Meléndez (Sr. Ortiz o el Recurrente) mediante la solicitud de revisión judicial de epígrafe. En la misma nos solicita la revocación de la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) el 24 de marzo de 2003 y notificada el 1 de mayo de 2003. A través de dicha Resolución la Junta le denegó al Recurrente, el privilegio de libertad bajo palabra.

Analizado el recurso presentado, así como la comparecencia

del Procurador General1 en representación de la parte recurrida y el derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida y devolver el caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra.

I

El Sr. Ortiz Meléndez fue convicto por varios cargos de apropiación ilegal agravada (Artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA Sec. 4272), por el delito de fuga (Artículo 232 del Código Penal, 33 LPRA Sec. 4428) y por violación al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas. 24 LPRA Sec. 2406. Estos últimos dos delitos fueron cometidos mientras el Recurrente ha estado confinado. Por las aducidas convicciones, éste recibió una pena de veinticinco años de reclusión, la que comenzó a extinguir el 12 de agosto de 1992.

Durante el año 2002, el Recurrente solicitó ante la Junta el privilegio de libertad bajo palabra, el cual le fue denegado mediante la Resolución recurrida. La Junta justificó su dictamen en que el Sr. Ortiz Meléndez estaba clasificado en custodia mediana desde el 6 de marzo de 2002 y que no contaba con un Plan de Salida viable en las áreas de oferta de empleo y amigo consejero. También determinó que tenía una querella administrativa reciente a la fecha de su reclamo de libertad fechada 7 de julio de 2002, por dar positivo a sustancias controladas, lo que demostraba pobres ajustes institucionales. Por último, señaló que el Recurrente debería ser referido a Drogas y Alcohol para determinar si ameritaba tratamiento y que de ameritarlo debía beneficiarse del mismo hasta completarlo.

Insatisfecho con dicha resolución, el 17 de julio de 2003 el Sr. Ortiz presentó el recurso de revisión de epígrafe. Alegó que la Resolución recurrida es errónea porque contrario a su texto, hubo un cambio del recurrente a custodia mínima desde el 9 de enero de 2003 y que ello no fue tomado en cuenta. También adujo que él hizo los trámites para su salida con el Hogar Crea de Juncos, el cual le brindaría el tratamiento necesario. Arguyó que contrario a la Resolución recurrida tomó todas las terapias ofrecidas por la Administración de Corrección. Finalmente, solicita que ordenemos su ingreso en dicho hogar Crea.

El 15 de septiembre de 2003 emitimos resolución notificada el 24 del mismo mes y año en la que concedimos término a la recurrida para fijar su posición respecto a lo alegado en el recurso. En cumplimiento con lo ordenado, el Procurador General compareció ante nos mediante escrito de 22 de octubre de 2003. En éste aduce que la decisión de la Junta no fue una arbitraria, ilegal o injusta puesto que la misma estuvo adecuadamente fundamentada en los factores correspondientes que establece el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento interno Núm. 3570 de 26 de agosto de 1987 titulado Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Analizadas las...

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