Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0400547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400547
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-85 Ortiz Gutiérrez v. Adm. Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

MARGARITA ORTIZ GUTIÉRREZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0400547
Revisión procedente de la Junta de Síndico de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2002-0241

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

La recurrente, Margarita Ortiz Gutiérrez, solicita la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, el 31 de marzo de 2004 y archivada en autos el 19 de mayo de 2004. Mediante dicho dictamen, la Junta de Síndicos denegó los beneficios de incapacidad ocupacional y no ocupacional solicitados por la señora Ortiz Gutiérrez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

La Sra. Margarita Ortiz Gutiérrez trababa para el Departamento de Educación como cocinera, cotizando 11.5 años de servicio en el Gobierno.

El 20 de septiembre de 1988, mientras se encontraba realizando labores relacionadas con su puesto, una plancha de hierro le cayó sobre el pie derecho lesionándola. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo) le diagnosticó “trauma en el pie derecho” y le adjudicó una incapacidad equivalente a la pérdida del veinte por ciento (20 %) de las funciones fisiológicas generales de su pie derecho.

El 10 de diciembre de 1991, sufre un segundo accidente al resbalarse y caer al piso mientras se encontraba realizando funciones relacionadas a su puesto. Como consecuencia de dicha caída se lastimó el brazo, hombro y cadera del lado derecho del cuerpo. El Fondo le diagnosticó “S/P right thoraxic sympatectomy” y le adjudicó una incapacidad equivalente a la pérdida del quince por ciento (15%) de las funciones fisiológicas generales.

La recurrente padece de otras condiciones no relacionadas con el empleo: radiculopatía cervicobranquial, lesión discal cervical, síndrome de túnel de carpa bilateral, ansiedad, status post-operatorio de la mano derecha, osteoartritis difusa, tendinitis del hombro derecho, espasmos del trapecio y torticulitis aguda.

El 10 de septiembre de 1991, la Administración del Seguro Social declaró a la recurrente total y permanentemente incapacitada. El 2 de septiembre de 1996, la recurrente presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, Administración). La solicitud estaba acompañada de dos informes médicos. Luego de evaluar la solicitud de la recurrente la Administración mediante comunicación fechada 29 de mayo de 1998, denegó los beneficios de pensión solicitados.

El 9 de junio de 1998, la parte recurrente presentó una Moción de Reconsideración ante la Administración. El 21 de enero de 1999, la Administración se reafirmó en su determinación anterior. Así las cosas, el 9 de febrero de 1999 la recurrente presentó una apelación ante la Junta de Síndicos solicitando que se revisara la determinación emitida por la Administración denegando la pensión por incapacidad ocupacional. El 1 de marzo de 2000 se celebró la vista en su fondo ante la Junta de Síndicos. Luego de celebrada la misma, la Junta emitió una resolución en la que ordenó que el caso se devolviera a la Administración. En la misma, la Junta sostuvo que del expediente se desprendía que existían ciertos diagnósticos que no se habían establecido a la fecha de las evaluaciones en los distintos foros anteriores. En consecuencia de lo anterior, devolvió el caso a la Administración para que evaluara la incapacidad no ocupacional de la peticionaria a la luz de la nueva evidencia médica.

El 9 de abril de 2002, la Administración se reafirmó en la denegatoria de los beneficios solicitados, por lo que la señora Ortiz Gutiérrez recurrió ante la Junta de Síndicos. La Junta celebró una vista en su fondo el 14 de octubre de 2003.

El 31 de marzo de 2004, la Junta emitió una Resolución denegando la pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional. De la evidencia médica documental, los hechos probados y de la credibilidad que le mereció el testimonio de la señora Ortiz Gutiérrez, la Junta concluyó que la recurrente no estaba incapacitada para trabajar por una o el conjunto de dos o más de las condiciones diagnosticadas relacionadas o no por el Fondo. Además, ordenó a la Administración a orientar a la recurrente sobre el posible derecho a una pensión diferida. La parte recurrente radicó una Moción de Reconsideración el 7 de junio de 2004, la cual no fue atendida por la parte recurrida.

Inconforme con el dictamen emitido, el 15 de julio de 2004 la señora Ortiz Gutiérrez acudió en revisión ante este foro apelativo. En su escrito señala varios errores cometidos por la Junta de Síndicos, a saber: (1) que erró la Junta de Síndicos en la interpretación que hace de la Ley y el Reglamento, ya que produce resultados inconsistentes con, o contrarios al propósito de la Ley y lleva a la comisión de una injusticia; (2) al formular las determinaciones de hechos, ya que no se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, sino que por el contrario, son totalmente contrarias a la prueba obrante en autos; (3) al concluir que la parte recurrente no está incapacitada y que procede su reinstalación...

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