Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE0400949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400949
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041104-07 González Aristud v. Hospital Pavía

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Dr. Juan González Aristud Demandante-Recurrido
V.
Hospital Pavía, Afiliado a Pavía Health, Inc., Dr. Antonio Pavía Villamil, Dr. Manuel Marcial Seoane; Sr. José Luis Suárez Fonseca y Dr. Rafael Rodríguez Servera Demandados-Peticionarios
KLCE0400949 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria, Entredicho, Injunction Provisional y Permanente Caso Número: KPE-1998-0149 (905)

Panel especial integrado por su Presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez González Vargas y la Jueza Peñagarícano Soler

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2004.

El peticionario, M. Pavía Fernández h/n/c Hospital Pavía (en adelante, Hospital) solicita que revoquemos la resolución emitida el 1 de junio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Hospital.

Posteriormente, presentó Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos ante el TPI.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto solicitado. Igualmente, declaramos no ha lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.

I

El doctor Juan R. González Aristud (en adelante, Dr. González Aristud), ginecólogo-obstetra, disfrutaba de privilegios como miembro de cortesía en la Facultad Médica del Hospital Pavía. Mediante carta de 2 de octubre de 1996 suscrita por el Director Ejecutivo, señor José Luis Suárez Fonseca, el Hospital suspendió sumariamente los privilegios médicos al Dr. González Aristud.

Se le informó que la suspensión se debió principalmente a una combinación de los factores enumerados en el Artículo II, Sección 1(a) del reglamento denominado Bylaws, Rules and Regulations of the Medical Staff of Pavía Hospital (en adelante, Reglamento).1 También, se le notificó de su derecho a solicitar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.2

El 8 de octubre de 1996, el Dr. González Aristud solicitó audiencia. En su comunicación, hizo constar que la carta del 2 de octubre de 1996 no cumplía con el requisito de una debida notificación, puesto que no especificaba la naturaleza de las violaciones imputadas. El 24 de octubre de 1996, se notificó al Dr. González Aristud la celebración de la audiencia el 7 de noviembre de 1996, ante el Comité Ad Hoc de Audiencia (en adelante, Comité), designado por el Hospital.3 También se le informó las razones para la suspensión sumaria de sus privilegios médicos.4 Durante la vista, el doctor Manuel Marcial Seoane, Presidente de la Facultad Médica del Hospital Pavía, y el doctor Natalio Bayonet Rivera, Director del Departamento de Obstetricia y Ginecología, presentaron las violaciones imputadas al Dr. González Aristud. El 25 de noviembre de 1996, el Comité suscribió un informe dirigido al Director Ejecutivo, en el cual unánimemente se determinó que no procedía la suspensión sumaria del Dr. González Aristud.

El 5 de diciembre de 1996, el Director Ejecutivo presentó un escrito de apelación ante la Junta Asesora de Hospital. Sostuvo que la decisión del Comité no se emitió conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento, que requiere que dicho Comité informe a las partes las razones para su determinación. Alegó que el documento enviado a las partes sólo informaba la determinación de restituir los privilegios al Dr. González Aristud, sin más explicación o fundamento. En segundo término, argumentó que la determinación no encontraba apoyo en la evidencia presentada ante el Comité, por lo que la misma resultaba ser arbitraria y caprichosa.

Conforme surge de la Minuta del 18 de diciembre de 1996, la Junta Asesora llevó a cabo una reunión. En la misma, se consignó el hecho de que la taquígrafa que estuvo presente durante la vista ante el Comité había notificado el hurto de la cinta que contenía la grabación de los procedimientos, razón por la cual no habían sido transcritas. Por ello, el Comité tomó la decisión conforme su mejor recuerdo de la evidencia desfilada. La Junta Asesora acordó, entonces, solicitar a las partes un resumen del caso para ser evaluado durante la vista pautada para el 8 de enero de 1997.

Durante la vista ante la Junta Asesora, el Dr. González Aristud no presentó el escrito que se le había solicitado, limitándose a presentar su argumentación mayormente de forma oral. El Hospital presentó su escrito.

Así las cosas, el 21 de enero de 1997, el Dr. Antonio Pavía Villamil notificó al Dr. González Aristud que la Junta Asesora había decidido revocar la decisión del Comité. En consecuencia, se decretó de manera final y firme, la suspensión de los privilegios al Dr. González Aristud. Se advirtió a las partes que...

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