Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE200401346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401346
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041105-04 Corp. Pública Para la Supervición y Seguro de Cooperativas de PR v. González López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrida
v. MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, et al. Demandados Y BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandado-Peticionario
KLCE200401346
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Num.: KAC-2004 0775 (803)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces López Feliciano y González Rivera.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 5 de noviembre de 2004.

Mediante solicitud de certiorari comparece ante este foro apelativo el Banco Popular de Puerto Rico (el BPPR) y nos solicita que revoquemos una orden dictada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (la COSSEC) v. Manuel González López, el BPPR y otros, civil núm.

KAC-04-0775, con la cual declaró sin lugar una “Solicitud de Orden Protectora bajo la Regla 23.2 de Procedimiento Civil”, presentada por el BPPR el 24 de agosto de 2004. Esta orden fue notificada a las partes el 21 de septiembre de 2004.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 4 de febrero de 2004 la COSSEC, por sí y como Síndico Administrador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Autoridad de los Puertos y la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante la COOP APPR-AMA) presentó demanda contra el que fuera administrador de la COOP APPR-AMA, de la esposa de éste y de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; un hermano de dicho anterior administrador, la esposa de éste y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; un grupo de directores y funcionarios de la COOP APPR-AMA y en algunos casos, contra los cónyuges y las sociedades legales de gananciales de éstos. También acumuló como partes a una compañía de contadores públicos autorizados y consultores; aseguradores; a otros posibles demandados desconocidos; y al BPPR, como institución financiera depositaria de fondos de la COOP APPR-AMA, alegadamente malversados por funcionarios de la COOP APPR-AMA.

En lo concerniente a la causa de acción contra el BPPR, la COSSEC alega el pago de cheques fraudulentamente endosados; descuido en la verificación de endosos de cheques; mala fe al no investigar alegadas transacciones sospechosas con la cuenta de la COOPR APPR-AMA; negligencia en el recibo de depósitos con cheques fraudulentamente endosados; negligencia en el pago de cheques fraudulentamente endosados; incumplimiento con leyes y reglamentos federales y estatales sobre el manejo de cuentas de cheques; descuido al no detectar y prevenir lavado de dinero producto de actividad criminal; incumplimiento con su deber de rendir informes de actividades sospechosas; autorización indebida de transacciones financieras fraudulentas; y el incumplimiento con el contrato de cuenta de cheques de la COOP APR-AMA. Alegando finalmente, que con dichas actuaciones la parte demandante sufrió una perdida económica de alrededor de $1.9 millones.

El BPPR oportunamente contestó la demanda, en síntesis negando responsabilidad frente a las alegaciones de la parte demandante, o sea, la COSSEC.

Con fecha de 21 de abril de 2004 la COSSEC presentó ante el T.P.I. una solicitud de inspección y producción de objetos y documentos, amparándose en la Regla 31.1 de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap III 31.1.

Con fecha de 21 de julio siguiente el BPPR presentó su contestación a la solicitud de inspección y producción de objetos y documentos, en la cual mayoritariamente objetaba ciertos requerimientos y proveía información en un número menor de requerimientos.

El 11 de agosto de 2004 la COSSEC presentó una moción solicitando que se ordenara al BPPR producir los documentos que había objetado. En dicha moción la COSSEC particularizó los siguientes requerimientos y la posición del BPPR al objetarlos:

“Solicitud

  1. Todo reglamento promulgado por el Banco Popular de Puerto Rico o que estuviese en vigencia durante el periodo de tiempo que comprende los años 1998, 1999, 2000, 20001, 2002 y 20003 relacionados con políticas contra el lavado de dinero, el fraude bancario y el endoso fraudulento de cheques.

    Contestación

  2. Se objeta. La información requerida está relacionada a la preparación de los “Suspicious Activity Reports” (“SARs”). Toda información relacionada con los SARs es confidencial por virtud de ley. Véase 31 USC & 5318(G), 12 cfr & 21.11(K) Y 31 cfr & 103.18 (E).

    Solicitud

  3. Cualquier documento, reglamento o informe que establezca la política del Banco Popular en cuanto a la radicación de los “Suspected [sic] Activities Reports”.

    Contestación

  4. Se objeta. Toda información relacionada a los SARs es confidencial. Véase 31 USC & 5318(g) 12 CFR & 21.11(k) y 31 CFR & 103.18 (e).

    Solicitud

  5. Reglamento del Banco Popular en cuanto al proceso a seguir por dicha institución una vez obtiene un cheque para depósito.

    Contestación

  6. Se incluyen la sección D del “Contrato de Cuentas de Depósito”, y la sección 3 del “Manual de la Escuela de pagadores Receptores”.

    Solicitud

  7. Reglamento, documento o informe en torno al manejo y la administración de las cuentas de ahorro y cuentas corrientes de ex empleados del Banco Popular.

    Contestación

  8. Las cuentas de ex empleados se rigen por los mismos procedimientos que las de empleados. Se incluye la sección pertinente del manual de Apertura de Cuentas de Depósito.

    Solicitud

  9. Cualquier documento, reglamento, informe o política interna provisto por el Banco Popular para detectar el lavado de dinero, fraude bancario y endosos fraudulentos.

    Contestación

  10. Se objeta. Véase contestación número 1. Véanse Solicitud de Documentos, Apéndice 20-23; y Contestación a Solicitud de Documentos del Banco, Apéndice 24-26.”

    El 24 de agosto de 2004 el BPPR presentó una solicitud de orden protectora bajo la Regla 23.2 de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. III R.23.2. En esencia en dicha moción el BPPR solicitó al T.P.I. que prohibiera a cualquier parte en el pleito solicitar el descubrimiento de la siguiente información:

    “ 1. El hecho de si se prepararon o se radicaron SARs, o si no se hizo;

  11. Cualquier SAR preparado por el BPPR;

  12. El contenido de cualquier SAR preparado por el BPPR;

  13. Cualquier documentación que se haya generado con propósitos relacionados a la preparación de SARs;

  14. Cualquier comunicación escrita u oral con las autoridades gubernamentales en relación a los hechos que pudieron motivar la preparación de SARs; y

  15. Los métodos, guías y criterios mediante los cuales el BPPR identifica las transacciones que pudieran motivar la preparación de SARs.

    Además, ... que ... declare sin lugar la petición que hace COSSEC para que el BPPR entregue unos documentos que no son pertinentes para este caso, a saber, los demás documentos que COSSEC está pidiendo en las solicitudes 11 y 15.

    Por último, ... también solicita ... que ordene a todas las partes en el pleito mantener la confidencialidad y no revelar los documentos, materiales, manuales, módulos, e información interna del BPPR relacionada a sus procedimientos internos, incluyendo los procedimientos relacionados al manejo de cheques, depósitos, retiros y cuentas bancarias.”

    Con fecha de 7 de septiembre de 2004 la COSSEC replicó a dicha solicitud de orden protectora. En síntesis solicitó que el T.P.I. ordenara al BPPR producir:

    “(1)

    Cualquier documento, reglamento o informe que establezca la política del Banco Popular en cuanto a la radicación de los “Suspected Activity Reports”; (2)

    Cualquier documento, reglamento, informe o política interna provisto por el Banco Popular para detectar el lavado de dinero, fraude bancario y endosos fraudulentos; y (3) Todo reglamento promulgado por el Banco Popular de Puerto Rico o que estuviese en vigencia durante el período de tiempo que comprende los años 1998, 1999, 2000, 2002 y 2003 relacionados con políticas contra el lavado de dinero, el fraude bancario y el endoso fraudulento de cheques.”

    El 22 de septiembre siguiente el BPPR solicitó del T.P.I. que concediera la orden protectora solicitada o que en la alternativa pospusiera la decisión sobre el descubrimiento de prueba solicitado hasta conocer la posición al respecto del Financial Crimes Enforcement Network del Departamento del Tesoro Federal (“FinCEN”) y de Office of the Comptroller of the Currency (“OCC”). El BPPR anunció en dicha moción que notificaría a dichas agencias federales sobre el pleito para que intervinieran en el mismo1.

    Con fecha de 13 de septiembre de 2004 y notificación a las partes el 21 de septiembre siguiente, el T.P.I. dictó una orden pronunciándose no ha lugar a la solicitud de orden protectora presentada por el BPPR. Es de este dictamen que el BPPR recurre ante este foro apelativo.

    II.

    Las Cuestiones Planteadas

    En su petición el BPPR plantea que el T.P.I. incidió en los siguientes errores:

    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Orden Protectora y de esa forma ordenar al Banco a producir documentos relacionados a los SARs en violación a las leyes y reglamentos bancarios federales y exponiendo al Banco, sus oficiales y sus empleados a ser...

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