Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE0401397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401397
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041109-25 Figueroa Feliciano v. Tomassini Beltrán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ

LUIS FIGUEROA FELICIANO, INIAVELISE ACOSTA VÉLEZ
Recurrida
V.
LUIS TOMASSINI BELTRÁN h/n/c ANONES GAS; MADELINE CORIANO RODRÍGUEZ Y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA
Peticionario
KLCE0401397 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. ICD2002-0653 (206) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2004.

La parte compradora-demandada, en adelante los peticionarios, compuesta por el Sr. Luis Tomassini Beltrán, la Sra. Madeline Coriano Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, recurren de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. En dicha sentencia, el tribunal, acogiendo una moción de sentencia sumaria parcial radicada por la parte vendedora-demandante, en adelante los recurridos, compuesta por el Sr.

Luis Figueroa Feliciano, la Sra. Iniavelise Acosta Vélez y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos, determina, en términos generales, que no hay incumplimiento de contrato por parte de los recurridos. Veamos.

I

El 28 de marzo de 1992, los peticionarios suscribieron un contrato de compraventa de negocio en marcha con los recurridos. Mediante dicho contrato, los primeros le compran a los segundos, por la suma de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000.00), un negocio de venta y distribución al detal de gas licuado de petróleo con operaciones en Las Marías, San Sebastián, Mayagüez y Añasco. Los peticionarios pagaron por adelantado ochenta y dos mil ciento sesenta y cuatro dólares con sesenta y un centavos ($82,164.61), asumieron una deuda del negocio de treinta mil dólares ($30,000.00) y quedaron a pagar el resto en mensualidades de ochocientos doce dólares ($812.00) cada una, con intereses al 5% anual, vencederos el día quince (15) de cada mes. Los recurridos, entre otras cosas, garantizaron a los peticionarios que eran los dueños en pleno dominio del negocio a vender y que contaban con todos los permisos requeridos por las autoridades municipales, estatales y federales para dedicarse al negocio de venta al detal de gas licuado de petróleo.

Transcurrido un tiempo, desde el otorgamiento del contrato, los peticionarios se percataron de que el negocio comprado no contaba con la licencia de la Comisión de Servicio Público necesaria para operar, por lo que le solicitaron a los recurridos que gestionaran la licencia, cosa que no

pudieron hacer.

Los peticionarios, por su parte, dejaron de cumplir con su obligación en lo que respecta a los pagos mensuales.

EL 4 de noviembre de 2002, los recurridos radicaron una demanda en cobro de dinero contra los peticionarios, reclamaron en dicha demanda el pago de las mensualidades pendientes más los intereses. Los peticionarios, por su parte, radicaron el 17 de enero de 2003, la contestación a la demanda y reconvienen.

En la reconvención alegan que los recurridos le vendieron el negocio sin contar con la licencia de la Comisión de Servicio Público, necesaria para operar, en contravención con lo dispuesto en el contrato de compraventa de negocio en marcha. Alegan, además, que debido a esto, tuvieron que asumir deudas del apelado ascendiente a ciento diez mil dólares ($110,000.00) y que sufrieron daños y perjuicios por la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000.00).

El 6 de febrero de 2004, los recurridos radicaron en el tribunal su contestación a la reconvención. En ésta alegan, que al momento de vender el negocio, el mismo contaba con la licencia necesaria de la Comisión del Servicio Público. Sin embargo, el 14 de enero de 2004, los recurridos, en cumplimiento con una orden del Tribunal de Instancia, someten un escrito en el cual sostienen, entre otras cosas, que aunque al momento de vender el negocio éste no contaba con la licencia de la Comisión del Servicio Público, se hicieron las gestiones necesarias para conseguirla según lo requiere el contrato.

Argumentan, además, que la Comisión del Servicio Público denegó la licencia y que por ser esto una determinación de un tercero, no eran responsables.

El 4 de marzo de 2004, los peticionarios sometieron una moción de sentencia sumaria en donde solicitaron que se desestimara la demanda de los recurridos y se declarara con lugar la reconvención. Los recurridos presentaron el 9 de marzo de 2004 la moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria y solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor tomando como base el escrito sometido el 14 de enero de 2004.

El 30 de julio de 2004, el tribunal de instancia, acogiendo la moción de los recurridos, dicta sentencia parcial por medio de la cual determina:

1) Que no hubo violación o incumplimiento de los acuerdos contractuales por parte de los recurridos.

2) Que no habiendo violación o incumplimiento de los acuerdos contractuales, por parte de los recurridos, no proceden los daños y perjuicios sobre dicha violación que reclaman los peticionarios.

3) Que se les otorgó un crédito a los peticionarios por la cantidad de treinta mil dólares ($30,000.00) para satisfacer una deuda con la Empire Gas Company, Inc.

4) Que se les entregó un documento donde reflejaban los pagos mensuales a realizar, fecha en que debía realizar dichos pagos, el principal, el interés y el balance mensual después de realizar dicho pago.

5) Que los únicos que incumplieron el contrato fueron los peticionarios al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR