Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN200400991

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400991
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041112-16 Soto Burgos v. Municipio de Bayamón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

Niurka Soto Burgos Demandantes-Recurrida Vs. Municipio de Bayamón, Cigna Insurance Company Demandados-Recurridos ACE Insurance Company, Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO) Iglesia de Dios M.I. Inc. Demandantes-Apelantes KLAN200400991 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DDP2000-0610 (406) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004.

La parte apelante, Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO), recurre de la sentencia parcial dictada el 23 de junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Luis G. Quiñones Martínez, Juez Superior) en el caso de Niurka Soto Burgos v. Municipio de Bayamón, civil DDP2000-0610. La sentencia parcial fue notificada el 3 de julio de 2003.

PRAICO solicitó la reconsideración de ese dictamen el 18 de julio de 2003. Mediante resolución de 31 de julio de 2003, notificada el 6 de agosto siguiente, el tribunal apelado señaló una vista para la discusión de la moción en octubre de 2003. No obstante, luego de discutirla, la rechazó mediante resolución de 8 de marzo de 2004. Esta última resolución fue notificada más de cuatro meses después de dictada, el 20 de julio de 2004. El recurso de autos se presentó el 18 de agosto siguiente.

La parte apelada, el Municipio de Bayamón, presentó una oposición al recurso, mediante escrito de “Réplica a apelación” con fecha de 29 de septiembre de 2004. Luego, PRAICO nos solicitó la paralización de los procedimientos en el foro apelado, porque se había señalado una conferencia con antelación al juicio para el 18 de noviembre de 2004 y las cuestiones que iban a tratarse allí estaban comprendidas “en la sentencia parcial apelada”.

I

El caso de autos se inició como una demanda en daños y perjuicios contra las siguientes entidades: el Municipio de Bayamón, su compañía de seguros, Cigna, ahora, Ace Insurance, Inc. (ACE), la Iglesia de Dios Pentecostal, M.I. Inc. (la Iglesia), y su aseguradora, Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO), ahora, MAPFRE, y otros demandados desconocidos.

Según las afirmaciones de la parte apelante y los documentos que acompañan el escrito de apelación, el 9 de julio de 1999, la demandante, Niurka Soto Burgos, menor de edad, acudió al Parque de las Ciencias en el Municipio de Bayamón, como parte de las actividades de un campamento de verano. Dicho campamento estaba auspiciado y administrado por la Iglesia.

Ya en el parque, Niurka se cayó de una estructura de acero (conocida como monkey bars) ubicada en un área de juegos pasivos. Se alega en la demanda que la estructura se diseñó de manera que los niños pudieran subirse a ella por la parte exterior, ya que las barras forman una especie de escalera circular a cada lado de la estructura. Niurka se encontraba agarrada de las barras, cuando cayó sobre los tubos de acero que se encontraban entrelazados en el centro de la estructura metálica. Como resultado de su caída, se alega que la niña sufrió una cortadura en la parte central superior de la frente y una contusión y fractura en la nariz. Se aduce en la demanda que la caída de la menor fue causada por el diseño “negligente” de dicho aparato metálico y que el diseño era impropio para el área donde estaba instalado, sin tomar en cuenta la edad de los niños que visitan el área de juegos. En la alternativa, se alega que los daños sufridos por la menor se deben única y exclusivamente a la falta de previsión adecuada del Municipio de Bayamón, al no rotular adecuadamente la estructura, ya que no indicaba las edades de los niños que no podían utilizar el aparato.

Se sostiene en la demanda que todos los codemandados conocían o debían conocer que dicho aparato de juego era un peligro atrayente para cualquier menor y más para una niña de apenas seis años de edad. Además, que los demandados conocían o debían conocer que el diseño del equipo no era apto para las edades de los usuarios, lo que lo convertía en una estructura intrínsecamente peligrosa.

Se imputa a la Iglesia y a su aseguradora, PRAICO, responsabilidad solidaria, junto al resto de los codemandados, por no supervisar adecuadamente a la menor mientras ésta se encontraba en el parque pasivo. Alegan, además, que éstos violaron su deber, bajo la norma de diligencia del buen padre de familia, al permitir que una...

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