Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE0400830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400830
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041115- 36 Grau Pelegri v.

Santini González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ENRIQUE GRAU PELEGRI Demandante-Peticionario
vs.
ILEANA SANTINI GONZALEZ Demandada-Recurrida
KLCE0400830
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDI1989-0041 (704)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2004.

Comparece ante nos el Sr. Enrique Grau Pelegri (el Sr. Grau o el Peticionario) mediante el recurso de Certiorari del epígrafe. En el mismo nos solicita la revisión de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 17 de mayo de 2004 y notificada el 21 de mayo de 2004, en el caso Civil Núm. KDI1989-0041. A través de dicha orden, el TPI reiteró su previa resolución dictada el 11 de marzo de 2004 y notificada el 16 de marzo de 2004.

La aludida resolución declaró no ha lugar la impugnación del Peticionario al Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias fechado 31 de enero de 2003 y señaló una vista con el propósito de establecer la deuda.

Habiendo analizado el recurso presentado, al igual que la oposición al mismo, los documentos incluidos en el Apéndice y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de Certiorari solicitado y revocar la orden recurrida.

I

Según surge del recurso ante nos, las partes contrajeron matrimonio en el 1989, y se divorciaron en el año 1997. En dicha unión procrearon dos hijos llamados Enrique e Ileana Grau Santini, quienes actualmente son mayores de edad.

Como resultado del aludido divorcio de las partes, la custodia de los hijos cuando aún eran menores de edad fue concedida a la Sra. Santini González, imponiéndosele al Sr. Grau una pensión alimentaria para beneficio de éstos. Más adelante, en el año 1998 dicha pensión fue revisada, ordenándosele a éste pagar la suma $1,449.00 mensuales. Para ese año, el joven Enrique ya contaba con 18 años de edad y la niña con 16.

El 5 de marzo de 2002 se refirió el caso de autos al TPI con el propósito de revisar la pensión alimentaria. Celebrada una vista, se le impuso al Peticionario una pensión provisional de $2,000, o sea, $1,000 para cada hijo, mientras concluía el descubrimiento de prueba entre las partes. Además de la aludida cantidad, al Peticionario se le ordenó abonar $400 mensuales para cada uno de sus hijos por concepto de atrasos.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2002 se celebró una vista ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias. El Peticionario no compareció, aunque estuvo representado por su abogado, quien indicó a la Oficial Examinadora que estaba pendiente de resolución una moción de renuncia de representación legal. El Peticionario alega que la Oficial Examinadora relevó al abogado y procedió a celebrar la vista. Terminada la misma, el caso quedó sometido para ser resuelto.

El 22 de noviembre de 2002 el nuevo abogado del Peticionario compareció.

El 31 de enero de 2003, la Examinadora de Pensiones Alimentarias emitió su Informe haciendo su recomendación respecto a la pensión a ser impuesta al Sr. Grau.

Esta utilizó las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias (sic) en Puerto Rico (las Guías), Reglamento Núm. 4070 de 8 de diciembre de 1989, para establecer y fijar la pensión alimentaria.

Insatisfecho con el mencionado Informe, el Peticionario presentó el 3 de marzo de 2003 una moción urgente impugnando el mismo y solicitando la celebración de una vista.

En dicha moción cuestionó (1) la forma y manera en que la Examinadora había establecido la pensión a ser pagada por el Sr. Grau y (2) el hecho de que la vista había sido celebrada sin su comparecencia y sin que éste alegadamente tuviera representación profesional. La recurrida presentó oportunamente su oposición respecto a la impugnación del Informe.

Atendida la moción del Peticionario, el TPI celebró vista el 18 de noviembre de 2003.

Como resultado de ésta, emitió resolución el 11 de marzo de 2004, notificada el 16 de marzo de 2004, en la que declaró no ha lugar la impugnación del Informe según solicitado por el Peticionario, pero señaló una vista para establecer la deuda a ser celebrada el 20 de abril de 2004.

Acorde con la aludida resolución, el TPI, con la anuencia de la parte demandada, relevó al padre alimentante de la pensión alimentaria de sus hijos Enrique e Ileana Grau Santini. Además, indicó que había llevado a cabo una vista evidenciaria en la cual el Sr. Grau había prestado testimonio. Expresó asimismo que se identificaron cuatro documentos presentados por dicha parte, pero que ésta ni solicitó ni fueron admitidos como exhibits. Particularmente, manifestó que el testimonio del Sr. Grau no le había convencido de que la situación económica de éste a agosto de 2002 fuese diferente a lo indicado en el Informe impugnado. Finalmente, señaló que aun cuando el Sr. Grau testificó que no fue citado a la vista de alimentos, la realidad era que éste había estado representado en la misma por un abogado.

Debido a su insatisfacción con el aludido dictamen, el Peticionario instó ante nos un recurso de apelación (Núm. KLAN200400038) conjuntamente con una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Luego de analizar el recurso, un Panel hermano determinó atender el mismo como un certiorari y lo denegó mediante Resolución emitida el 15 de abril de 2004. En su análisis, determinó que en dicho recurso se cuestionaba (1) la determinación de la Oficial Examinadora en su Informe de 31 de enero de 2003 de que el Sr. Grau había estado asistido de abogado en la vista ante ella y (2) la denegatoria a la solicitud de impugnación. Concluyó este Tribunal que al determinar el TPI no conceder credibilidad al testimonio del Peticionario respecto a su situación económica, no estaba en posición de intervenir con dicha decisión. Además, resolvió respecto al segundo error apuntado que el TPI había señalado una vista para determinar la cuantía de la deuda y que en ésta el Peticionario podía plantear sus argumentos respecto al Informe y el TPI dilucidar los mismos.

Así las cosas, el 28 de abril de 2004 el Peticionario presentó una Moción de Reconsideración ante el TPI. En la misma hizo referencia a la resolución emitida por este Tribunal en el...

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