Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN200400875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400875
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041115-40 González Feliciano v. Martínez López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

ROSARIO GONZÁLEZ FELICIANO Apelada v EGYL ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ Apelante
KLAN200400875
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FDI2003-0692 Sobre: Relaciones Paterno Filiares

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2004.

-I-

Egyl Antonio Martínez López (el “apelante”) recurre de la Sentencia dictada el 4 de junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el “TPI”), en el caso Rosario González Feliciano v. Egyl Antonio Martínez López, FDI2003-0692, sobre: divorcio. Mediante su dictamen, notificado el 22 de junio de 2004, el TPI declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial que hasta entonces existió entre Rosario González Feliciano (la “apelada”) y el apelante; concedió a la apelada la

patria potestad de los menores procreados en el matrimonio; fijó relaciones paterno filiales provisionales a favor del apelante; y, dispuso una suma en concepto de pensión alimentaria.

Por su parte, la apelada presentó su alegato, seguido de una breve réplica del apelante. Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

Según consta en el Certificado de Matrimonio número 152-1998-0188-218, las partes en el caso de autos contrajeron nupcias el 11 de julio de 1998 en el municipio de Manatí. Durante su matrimonio procrearon dos hijas, las menores GMMG, nacida el 6 de junio de 2000, y RMG, nacida el 3 de julio de 1999 (las “menores”).

El 15 de mayo de 2003, la parte apelada presentó contra el apelante Demanda de divorcio por la causal de trato cruel, fundamentada en alegadas agresiones emocionales y amenazas de maltrato físico del apelante hacia ella y las menores. Solicitó la custodia y la patria potestad de sus hijas menores de edad y suplicó que no fueran concedidas relaciones paterno filiales al apelante, hasta que él y las menores fueran evaluados por personal del Programa de Relaciones de Familia del Tribunal. Arguyó que la conducta inestable, agresiva e inmadura del apelante afectó su núcleo familiar, de manera que todos necesitaban ayuda profesional.

Luego de otros trámites procesales, el 25 de junio de 2003, el apelante presentó Contestación a Demanda. Alegó que es la apelada quién le trata a él de forma inhumana y, mediante reconvención, solicitó la disolución del vínculo matrimonial por la causal de trato cruel. En su contestación, el apelante

aseguró tener capacidad para atender las necesidades de cuidado de las menores y pidió se le concediera su custodia. Adujo, además, que el bienestar de las menores no estaba bien servido en las manos de la apelada, pues ésta, quien alega él sufre de alucinaciones, no daba a las menores el cuidado necesario y les había llevado a vivir a un lugar inadecuado para su salud física y emocional. En consideración a lo anterior, el 12 de noviembre de 2003, la apelada compareció mediante Réplica a Reconvención, negando todas las alegaciones presentadas en la Contestación a Demanda y expuso que la reconvención es una frívola y temeraria, la cual amerita la imposición del pago de honorarios de abogado.

Por...

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