Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN0400934

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400934
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041116-03 Rodríguez Roldán v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

MIGDALIA RODRÍGUEZ ROLDÁN, por sí y en representación de sus hijos menores de edad MIGUEL ÁNGEL MORALES RODRÍGUEZ, GEOVANIE MORALES RODRÍGUEZ Y DALYSHA RODRÍGUEZ DEMANDANTES-APELANTES v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEMANDADOS-APELADOS
KLAN0400934
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. EDP2001-0125 Sobre: Daños y Perjuicios, Mala Práctica de la Medicina, Límite máximo de la ley de Pleitos Contra el Estado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Salas Soler, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2004.

Comparece ante nos la apelante Migdalia Rodríguez Roldan, por sí y en representación de sus hijos Miguel Ángel Morales Rodríguez, Geovanie Morales Rodríguez Y Dalysha Rodríguez, solicitando la revocación de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sala Superior de Caguas. El referido Tribunal impuso a la parte apelada el pago de una sentencia ascendente a $150,000.00, para resarcir a los demandantes por los sufrimientos y daños mentales por una serie de actos de impericia médica resultantes en la muerte

de un bebe concebido por la apelante pero no nacido, y en la incapacidad total de su gemelo, Miguel Ángel Morales.

Examinado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, y con el beneficio de los oportunos alegatos de las partes, confirmamos la sentencia recurrida por los fundamentos que se esgrimen a continuación.

II

Los incidentes que dan lugar al presente recurso se remontan al último trimestre de 1987, fecha en que la apelante Migdalia Rodríguez resultó embarazada. A esos efectos, la apelante acudió al Centro de Cuidado Natal del municipio de San Lorenzo en aras de recibir la atención médica correspondiente.

Los análisis efectuados en la apelante demostraron que al momento del examen se encontraba anémica, tenía Sulfato Ferroso en exceso en su corriente sanguínea, se encontraba considerablemente bajo peso y su fondo uterino no correspondía a la edad gestacional reflejada en sus visitas.

El 9 de abril de 1988 la apelante acudió al Centro de Salud de San Lorenzo por un alegado incidente con su hermana que resultó en trauma a su abdomen. La apelante fue examinada por el Dr. Rodríguez. Este determinó que era imposible auscultar los tonos cardíacos del feto, y la refirió al Hospital Regional de Caguas para un examen mas detallado.

Sin embargo, vale señalar que contrario a la práctica general de la medicina, del expediente médico de la apelante no surge que el Dr. Rodríguez o, cualquier otro facultativo que atendiera a la apelante durante el período gestacional efectuó pruebas de Alfa Proteína, evaluaciones nutricionales, estudios sonográficos para determinar la causa de la disparidad entre el tamaño del fondo uterino de la apelante y su edad gestacional. Por último, tampoco surge del expediente que se realizara una evaluación post-trauma del abdomen de la apelante.

Así las cosas, la apelante visitó la sala de emergencias del Hospital de San Lorenzo el 26 de junio de 1988, dado que sufría de contracciones irregulares y estaba sangrando. Los facultativos del Hospital determinaron que sufría de un embarazo intrauterino pretérmino y la refirieron al Hospital Regional de Caguas.

Dos días después la apelante visitó nuevamente al Hospital de San Lorenzo con dolor sintomático de contracciones uterinas. Nuevamente fue referida al Hospital Regional de Caguas donde fue admitida por encontrarse en parto prematuro a las 2:00 p.m. Cinco horas y media después, es decir, a las 7:30 p.m. alcanzó dilatación completa y fue ingresada a la sala de operaciones. De nuevo, es importante señalar que del record médico no surge que la apelante fue evaluada por facultativo alguno desde que fue admitida al hospital hasta que es llevada a la sala de partos.

A las 8:06 p.m., la apelante dio a la luz a un varón de 4 libras con 5.7 onzas.

Para su sorpresa, y después de 34 semanas de embarazo, los doctores le informaron por vez primera que un segundo bebe se encontraba en camino. A las 8:16 la apelante da a luz un bebé muerto.

Miguel Morales fue transferido al área neonatal pues desarrolló complicaciones post-parto, como convulsiones, infartos cerebrales, anemia y sepsis clínica. De ahí, fue referido al Hospital Pediátrico del Centro Médico, donde, luego de varios exámenes, se le diagnostica hidrocefalia causada por anoxia preparto.

Exámenes periciales efectuados en Miguel Ángel concluyeron que éste se encuentra incapacitado como resultado de la hidrocefalia producto de la anoxia preparto. Los peritos de ambas partes coincidieron en que el record médico del alumbramiento es deficiente. Según éstos, el record incompleto es demostrativo de que los facultativos que atendieron a la apelante durante el embarazo fueron negligentes en la atención de un embarazo que ambos consideraron de alto riesgo, dado el peso y condiciones de la madre durante la gestación. Más aún, ambos peritos coincidieron que el...

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