Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2004, número de resolución KLRA200400688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400688
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041118-17 Landrau Febus v. Adm.de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARMEN LANDRAU FEBUS
Recurrente
V.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA200400688
REVISIÓN Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro Caso Núm: 2001-0757

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Peñagarícano Soler.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de noviembre de 2004.

Comparece ante nos la recurrente Carmen Landrau Febus (en adelante, Sra. Febus o, la recurrente). Nos solicita revisemos una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta, o la Junta de Síndicos), emitida el 5 de febrero de 2004 y notificada el día 27 de marzo de 2004. Mediante dicha Resolución, la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Administración), de que los dineros pagados a la

recurrente por concepto de pensión por Incapacidad Ocupacional, habían sido pagados indebidamente por error de hecho, por lo que procedía el recobro de los mismos.

I

La recurrente es enfermera graduada. Esta se desempeñó, durante alrededor de once años, como enfermera para el Municipio de San Juan1. Su puesto estaba calificado como Enfermera Graduada III.

El 11 de julio de 1985, la recurrente sufrió un accidente laboral a raíz del cual fue diagnosticada con Esguince cervical o “Trapezius Strain”. Dicho accidente fue relacionado por el Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo) como uno ocurrido a consecuencia del empleo, y la recurrente recibió tratamiento en dicha Agencia. Además la recurrente fue compensada en 15%

de las funciones fisiológicas generales.

Según surge del récord, conjuntamente con el accidente del trabajo sufrido, la recurrente desarrolló una condición emocional la cual no fue relacionada por el Fondo como una que fuera consecuencia del empleo.

Debido al accidente sufrido, el 31 de enero de 1989 la recurrente presentó, ante la Administración de los Sistemas de Retiro, solicitud de los beneficios de pensión por Incapacidad Ocupacional. Su petición le fue denegada el 1 de agosto de 1989. De dicha determinación la recurrente solicitó reconsideración, mas la Administración se reafirmó en su decisión.

La recurrente acudió entonces mediante Apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración. Dicho Organismo, previo a la consideración del recurso y a solicitud de la recurrente, devolvió el expediente a la Administración mediante Resolución de 22 abril 1991, para que se analizara si la recurrente poseía los requisitos para solicitar pensión por Incapacidad no Ocupacional.

El 28 de enero de 1992, se le notificó a la recurrente, mediante carta, que se le habían otorgado los beneficios de pensión por incapacidad. La comunicación sin embargo no especificaba si la aprobación de la pensión era sobre Incapacidad Ocupacional o Incapacidad no Ocupacional. Tampoco especificaba la razón médica para la concesión de los beneficios por incapacidad, o si la misma estaba relacionada por el Fondo.

El 24 de marzo de 2002, la Oficina de Determinación de Incapacidad notificó a la recurrente la necesidad de nombrarle un tutor. A esos efectos, en mayo de 1992 la Administración nombró como tutora a la Sra. Tamara Olivo de Lugo, por encontrarse la recurrente incapacitada conforme a evaluación médica.

El 18 de septiembre de 1992, la Administración le notificó a la recurrente y a su tutora, que la pensión por Incapacidad Ocupacional correspondía a $525.00 mensuales. Así las cosas la recurrente comenzó a recibir su pensión mensualmente, retroactiva al 4 de noviembre de 1988.

Del expediente surgen varias cartas de la Administración que demuestran que la recurrente estuvo siendo evaluada, cada dos años y luego cada tres años, para determinar si se había recuperado de la condición que la mantenía incapacitada. La carta correspondiente a 16 de septiembre de 1996 establece que la recurrente aún no se había recuperado, que continuaría recibiendo su pensión y que sería revaluada en tres años.

En una comunicación con fecha de 14 de marzo de 2000, la Administración le solicitó a la recurrente que le enviara copia de la Decisión Final del Administrador del Fondo en cuanto a la condición emocional, o una Certificación de...

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