Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2004, número de resolución KLRA200400649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400649
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004

LEXTCA2004112 9-24 Farmacia Altamesa v. Farmacia González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FARMACIA ALTAMESA
Recurrida
V.
FARMACIA GONZALEZ, FARMACIA GERMARIE, FARMACIA EL AMAL FARMACIA SAN PATRICIO, FARMACIA KARLA, FARMACIA PROFESIONAL MAXSAL DRUG, FARMACIA HOSPITAL METROPOLITANO, FARMACIA CENTRAL DRUG, FARMACIA LAS LOMAS, DEPARTAMENTO DE SALUD Recurridas
KLRA200400649
REVISIÓN Procedente del Departamento de Salud Caso Núm: 86-01-015

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Peñagarícano Soler.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2004.

Comparece ante nos, Farmacia Altamesa, mediante Solicitud de Revisión presentada el 11 de agosto de 2004. Nos solicita revisemos la Resolución Enmendada emitida el 18 de mayo de 2004, por el Hon. Johnny v. Rullán, Secretario de Salud (en adelante, Secretario), notificada el 7 de junio de 2004, en el caso núm. 86-01-015. Por razón de la misma, el Secretario denegó el Certificado de Necesidad y Conveniencia (en adelante, CNC) requerido para la reubicación de la Farmacia Altamesa.

Habiendo analizado los documentos que obran en autos, y a base del derecho vigente, determinamos confirmar la Resolución recurrida.

I

Con fecha de 31 de marzo de 2003, la Farmacia Altamesa indicó al Departamento de Salud (en adelante, el Departamento) su intención de solicitar un CNC para la reubicación de la farmacia de su actual localización en la Ave. San Ignacio #1387, a la Ave. San Patricio # 790 ambas sitas en Río Piedras1. A esos efectos, el 7 de mayo de 2003 el Departamento emitió un aviso sobre solicitudes de CNC entre las cuales estaba incluida aquella presentada por la parte recurrente2. Con fecha de 9 de junio de 2003, el Departamento notificó a varias farmacias sobre la solicitud de CNC presentada por la Farmacia Altamesa3.

Surge de autos, que posteriormente la Farmacia Yarimar y la Farmacia Karla remitieron unas misivas al Departamento intimando su interés de que se llevara a cabo una vista administrativa4.

Así las cosas, con fecha de 19 de junio de 2003 se presentó una moción informando la intención de las farmacias Las Lomas, Karla, Yarimar y Reyes de participar en la vista administrativa como opositoras al CNC solicitado5. Con fecha de 3 de julio de 2003, el Departamento envió una carta a la Farmacia Altamesa señalando la celebración de una vista administrativa el 2 de septiembre de 20036. Luego de celebrada la vista, el 25 de septiembre de 2003 se presentó un Memorando de Derecho por parte de la Farmacia Las Lomas y la Farmacia Karla7.

Posterior a ello, la recurrente presentó su memorando de derecho, el cual fue replicado por las farmacias opositoras8.

En tanto, el 30 de abril de 2004 se emitió el Informe del Oficial Examinador en el caso de autos9.

Mediante el mismo, se recomendó al Secretario que denegara el CNC conforme presentado por la Farmacia Altamesa. En vista de ello, el 18 de mayo de 2004 el Secretario dictó la Resolución de marras por la cual denegó el CNC solicitado10. El 7 de junio de 2004, la recurrente presentó una solicitud de notificación enmendada por razón de haber faltado una página del informe del oficial examinador11. Así pues, en idéntica fecha se dictó una notificación enmendada de la resolución de autos12. Ulterior a lo anterior, el 28 de junio de 2004 la Farmacia Altamesa presentó un escrito intitulado Moción de Reconsideración de Notificación de Resolución Enmendada13. El 12 de julio de este año, la referida reconsideración fue declarada No Ha Lugar14. Inconforme con esto, y oportunamente, la Farmacia Altamesa acudió ante nos por medio de una solicitud de revisión levantando los siguientes errores:

Erró el Honorable Departamento al denegar la solicitud de relocalización de Farmacia Altamesa por un fundamento que no había sido adecuadamente notificado a la proponente-recurrente y que no formaba parte de las controversias llamadas a dirimirse por el Departamento, violando así un interés libertario de Farmacia Altamesa sin seguir un debido procedimiento de ley.

Erró el Honorable Departamento al denegar la solicitud de relocalización de Farmacia Altamesa basado en que la práctica de la proponente-recurrente viola la política pública sobre la sana prestación de servicios de salud, yendo así en contra de sus previas decisiones en casos similares.

Erró el Honorable Departamento al emitir una decisión contraria al interés público y a la salud de los pacientes beneficiarios de Medicare que se benefician de los servicios que brinda Farmacia Altamesa.

Erró el Honorable Departamento al evaluar inadecuadamente la prueba presentada al utilizar como punto de comparación para evaluar la demanda del área de servicio farmacias que no son proveedores de Medicare y que, por tanto, no ofrecen servicios similares a los que ofrece Farmacia Altamesa.

Erró el Honorable Departamento al emitir una decisión que viola la cláusula de la igual protección de las leyes que, tanto bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como la de Estados Unidos, cobija a Farmacia Altamesa.

El 7 de septiembre de 2004, emitimos Resolución concediendo el término de treinta días a la parte recurrida para presentar su escrito fijando su posición. El 25 de octubre de 2004, el Departamento compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. A su vez, el 15 de noviembre de 2004 la parte recurrente presentó una réplica al escrito del Departamento.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de...

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