Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE0401150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401150
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041129-35 Pueblo v. Ruiz Prieto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MARCOS RUIZ PRIETO Peticionario
KLCE0401150
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. IVI 1998G0064

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2004.

Comparece por derecho propio el Sr.

Marcos Ruiz Prieto y nos solicita que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez emitida el 4 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de reconsideración del dictamen declarando no ha lugar una moción presentada bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Considerado el escrito presentado, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 23 de noviembre de 1998 el Sr. Marcos Ruiz Prieto (“Sr. Ruiz”) hizo alegación de culpabilidad por el delito de asesinato en primer grado y solicitó que se dictara sentencia en su contra. Éste se encuentra confinado en el Anexo 296 del Centro de Detención Regional de Guayama, cumpliendo una condena de noventa y nueve (99) años por el asesinato en primer grado consecutiva con una pena de tres (3) años por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas que había comenzado a cumplir en probatoria y que le fuera revocada.

El Sr. Ruiz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia varias solicitudes al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, las cuales fueron declaradas no ha lugar. Inconforme, el Sr. Ruiz acude ante nos y alega que... hizo alegación de culpabilidad bajo muchas presiones que incluyen el estado mental en que se encontraba con la pérdida de su hija, el sentimiento de culpa pues luego del incidente éste pensaba que de él no haber intentado llevarse a su hija en ese momento imponiéndosele a los presente nunca hubiese sucedido esto, sentimiento que llevó al apelante inclusive a atentar contra su vida en varias ocasiones, la presión mal infundada por parte del abogado asignado por la Sociedad Para Asistencia Legal, que a pesar de tener conocimiento del estado mental y sicológico del apelante y de la falta de prueba en el caso para poder demostrar fuera de toda duda razonable la culpabilidad del apelante en el delito imputado y que según los hechos lo máximo que se le podía atribuir al apelante por su responsabilidad en los hechos era un homicidio involuntario, no empece a ello le aconsejó a manera de imposición que aceptara hacer alegación de culpabilidad en el delito según imputado para una pena de 99 años de prisión alegando que si no lo hacía...

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