Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE0400538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400538
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-15 Unión Independiente Auténtica AAA v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AAA Recurrida v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Peticionaria KLCE0400538 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Impugnación de Laudos-Comité de Querellas UIA-AAA CQ-02-585; 436, 589, 583, 587 y 621 KAC03-8123 (508)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2004.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de

Puerto Rico (“AAA”) presentó el 3 de mayo de 2004 ante este Tribunal una “Solicitud de Certiorari” en la que nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida el 9 de marzo de 2004, notificada el 2 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).

I

En diversas fechas,(1) varios empleados afiliados a la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA (“UIA”) presentaron querellas ante la AAA alegando que trabajan en turnos rotativos a los cuales se les restringe el período para tomar alimentos a media hora, por lo cual reclamaron el pago de una dieta de $7.20 dispuesta en los Incisos C-6 y B-1 del artículo XVII del Convenio Colectivo (“Convenio”).

La AAA alegó que las querellas no eran arbitrables procesalmente y que el reclamo caducó, por lo que el Comité de Querellas quedó privado de jurisdicción ya que las querellas se procesaron en exceso a los quince (15) días laborables que dispone el Convenio bajo las disposiciones del artículo IX del Convenio. Por tanto, la AAA sostuvo que siendo ello así las querellas se entienden resueltas contra los reclamantes y la reclamación sólo puede ser retrotraída por el término de tiempo dispuesto después de ocurridos los hechos.

Las querellas presentadas fueron adjudicadas entre el 29 y 30 de octubre de 2003, notificadas el 31 de octubre de 2003. En todas las querellas adjudicadas fue determinado que procedía que la AAA pagara las dietas reclamadas, más una suma adicional igual al total adeudado y a serle pagado como penalidad dispuesta por ley. Se le concedió a la AAA el término de treinta (30) días para efectuar el pago. Transcurrido dicho término, se señaló la imposición de intereses a ser pagados.

La controversia presentada fue resuelta a base de la Resolución de 21 de agosto de 2001 del Panel de Árbitros Colegiado en el Caso PAC-01-01 que dispuso:

“...el apartado C-6 del Articulo XVII regula la situación de dos categorías distintas de empleados: Su primera oración se refiere a los empleados con derecho a una (1) hora para tomar alimentos. Según la misma, cuando la AAA les requiera que trabajen dicho período para tomar alimentos deberá pagarles la dieta especial dispuesta en el Artículo XVII. Su segunda oración se refiere y limita a proveer la Dieta Regular dispuesta en el Artículo XVII B-1 a los empleados a quienes se les limite a media (½) hora el período para tomar alimentos y que no tengan asegurada una dieta especial. Para este grupo de empleados esta provisión opera independientemente que se le requiera o no trabajar durante dicho periodo para tomar alimentos.” (Énfasis suplido.)

En cuanto al argumento esbozado por la AAA sobre la procesabilidad de la controversia, se resolvió que no le asiste la razón. El fundamento para ello estuvo basado en que la dieta reclamada no se incorpora como parte del salario regular de los empleados ni se paga conjuntamente con éste o con otros beneficios; tampoco, el Convenio fija una fecha o un período de tiempo específico para que la AAA haga el pago o desembolso ni fija un tiempo dentro del cual el empleado que no tenga asegurado una dieta especial tiene que reclamar el pago de la dieta. Siendo ello así, se concluyó que no hay un punto de partida desde el cual la AAA está en mora en el pago y desde el cual corre el término para presentar la queja o reclamación, por lo que es de aplicación el artículo 1b de la Ley Núm. 180 de 7 de julio de 1998, 9 L.P.R.A.

§ 50j. En consecuencia, si el empleado reclamante aún trabaja para el patrono, su reclamo podrá retrotraerse hasta tres años antes de la reclamación. Por tanto, según el árbitro el no pago de las dietas sin haber sido reclamado por el empleado no motiva una queja ni da lugar a una controversia. El derecho al cobro de la dieta resulta en un derecho latente o pendiente de ejercitarse. Así, mediante laudo, se concluyó que:

La disputa o querella surge cuando el empleado le requiere a su supervisor el pago de esas dietas, por el número de días que sea y por la extensión de tiempo que sea, y esa reclamación se rechaza o no se le da curso, a base de una interpretación o aplicación del Convenio Colectivo. Es ese rechazo, o el no pago, el hecho que motiva la queja y es desde ese momento que se activa el mecanismo para atender y resolver querellas y desde ahí...

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