Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE0401041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401041
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-29 Pueblo v. Olivo García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. EDGAR OLIVO GARCÍA Peticionario
KLCE0401041
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DVI 1998G0131 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.

Comparece ante nos el confinado Edgar Olivo García y, por derecho propio, nos solicita que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción presentada al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil. Examinado el escrito presentado, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I

De los autos surge que el Sr. Edgar Olivo Garcia (“Sr. Olivo”) se encuentra cumpliendo una sentencia de noventa y

nueve (99) años por el delito de asesinato en primer grado y otra sentencia de cuatro (4) años por el delito de robo, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el 24 de agosto de 1998 y el 9 de marzo de 1999 respectivamente, después de que éste hizo alegación de culpabilidad por los mencionados delitos. Luego, el 8 de marzo de 2004 el Sr. Olivo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal”, la cual fue declarada no ha lugar el 30 de marzo de 2004.

El 17 de mayo de 2004, el Sr. Olivo presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal, arguyendo que erró el tribunal de instancia al declarar no ha lugar su moción bajo la Regla 192 de Procedimiento Civil. En dicha moción, éste solicitó que “...se procediera a determinar la ‘no imputabilidad’ del mismo y, en consecuencia, la ‘no procesabilidad’, como no responsable de los actos delictivos cometidos, por los que fue sentenciado, dada su limitada capacidad mental, al sufrir ‘retardación’ y ‘permanentes disturbios emocionales’...”.

Argumenta que el tribunal de instancia se limitó a declararno ha lugar su moción...sin argumentación ni fundamento alguno que diera lugar a tal determinación y, en su consecuencia, a ser rebatida mediante la contrarréplica correspondiente y pertinente.... Solicita que revoquemos la resolución...

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