Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN200301064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200301064
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-91 Ulpiano v. Municipio de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

ULPIANO, LUIS, RAFAEL, ENRIQUE FRANCISCO PI-ÑERO MALDONADO VILMA NIEVES PIÑERO Demandantes-Apelantes v. MUNICIPIO DE GUAYNABO ET ALS Demandado-Apelado. CORPORACIÓN DE RENO-VACIÓN URBANA Y VIVIENDA, HOY OLC-CRUV Tercera Demandada-Apelada KLAN200301064 KLAN200301206 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM. DAC1988-4227 (504) SOBRE: COMPENSACIÓN E IN-CAUTACIÓN ILEGAL

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2004.

Tenemos ante nuestra consideración los recursos KLAN0301064 y KLAN0301206, consolidados en virtud de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R. 38.1, y la Regla 80 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En ambos escritos se recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala de Bayamón, el 30 de junio de 2003, en la cual el TPI declaró no ha lugar la reclamación en daños y perjuicios instada por la Sucesión Piñero Maldonado y la demanda contra tercero presentada por el Municipio de Guaynabo en contra de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, hoy día la Oficina para la Administración de los Activos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.

Luego de examinar detenidamente los dos recursos emitidos y las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho emitidas por el tribunal recurrido, estamos en posición de resolver. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada. Veamos.

I

Don Ulpiano Piñero y Doña Francisca Maldonado, causantes de los demandantes de epígrafe, eran dueños de una finca de 28,895 cuerdas en el pueblo de Guaynabo. En 1947 segregaron de la finca un predio de 2.25 cuerdas y, posteriormente de esas 2.25 cuerdas, segregaron una parcela de 1.25 cuerdas. La parcela segregada de 1.25 cuerdas se la vendieron a un tercero.

Don Ulpiano Piñero y Doña Francisca Maldonado se quedaron con la finca matriz, de poco más de 26 cuerdas, y con la finca pequeña de una cuerda. La finca de una cuerda está inscrita en el Registro de la Propiedad del Municipio de Guaynabo, finca número 1822, objeto de la controversia en el caso de marras, con una cabida total equivalente a 3,930.3904 metros cuadrados.

En 1961 el Estado Libre Asociado para beneficio de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV), ahora extinta, hoy la Oficina para la Administración de los Activos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (OLCCRUV), le expropió a Don Ulpiano Piñero y Doña Francisca Maldonado 11.64 cuerdas de la finca matriz. Así las cosas, la antigua CRUV dividió las 11.64 cuerdas en tres fincas. De una de esas tres fincas, segregó un solar de 1,815.1157 metros cuadrados como la finca número 17,054, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, que en 1970 le vendió al Municipio de Guaynabo (en adelante Municipio). En 1976 el Municipio construyó o edificó su nueva casa alcaldía sobre el solar que le había comprado a la CRUV y sobre la finca 1822, perteneciente a Don Ulpiano Piñero y Doña Francisca Maldonado.

Don Ulpiano Piñero y Doña Francisca Maldonado, fallecieron en 1986 y 1987, respectivamente. Por lo tanto, sus hijos Ulpiano, Luis, Rafael, Enrique y Francisco, todos de apellido Piñero Maldonado, y Vilma Nieves Piñero, herederos de Ulpiano Piñero y Francisca Maldonado (en adelante Sucesión Piñero) son propietarios por herencia de la Finca 1822. En 1988 la Sucesión Piñero instó una reclamación alegando que el Municipio se había apropiado de la finca 1822 sin compensar adecuadamente a sus dueños. El Municipio a su vez radicó una demanda de tercero contra la CRUV, alegando que el terreno objeto de la controversia fue obtenido por éste de la CRUV, por lo cual, de serle adversa al Municipio la resolución final del TPI, la CRUV le sería responsable al Municipio, en todo o en parte, por los daños que éste tuviera que resarcir a la Sucesión Piñero.

El TPI desestimó la acción y este foro mediante sentencia del 17 de octubre de 1996(1), revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, sosteniendo que en el caso de autos se encarna la figura de accesión invertida, ya que, en la construcción de su casa alcaldía, el Municipio invadió de buena fe la finca 1822 perteneciente a la Sucesión Piñero bajo la creencia de que era parte del terreno que le vendió la CRUV. Determinó, además, que tanto el terreno invadido, finca número 1822, como la edificación de la casa alcaldía son indivisibles y que el edificio construido excede en importancia al terreno invadido y, por tanto, deberá atribuirse al Municipio el terreno invadido no sin antes compensar a la Sucesión Piñero por su valor. Dispuso, asimismo, que la acción no está prescrita ya que el término que tiene la Sucesión Piñero para instar la acción es de 30 años.

Devuelto el caso al TPI, éste dictó resolución y orden el 30 de diciembre de 1998, en cuanto al valor del terreno en controversia. Inconforme con la determinación del TPI la Sucesión presentó otro recurso ante nos(2). El 30 de julio de 1999, revocamos la resolución y ordenamos al TPI a determinar, no sólo el valor de la compensación a que tiene derecho la Sucesión Piñero por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR