Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400675
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0400675 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2004 |
CARMEN T. TORRES PÉREZ, CARLOS SEGARRA MERCADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANAN- CIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados v. BLANCA CAJIGAS GONZÁLEZ, EDIBERTO SOTO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes | KLAN0400675 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado LDP1997-0080 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2004.
La partes en el presente caso son residentes de Lares. Durante el período relevante a la presente controversia, a pesar de que no son casados, la apelante Blanca Cajigas González ha mantenido una relación consensual y comunidad de bienes con el apelante Ediberto Soto Maldonado. Dicha relación se ha extendido por 24 años.
La apelada Carmen Torres Pérez, por su parte, está casada con el apelado Carlos Segarra Mercado.
La apelante y la apelada eran amigas. Para 1995, las partes acordaron verbalmente organizar un negocio de venta de ropa y accesorios de mujer. Las partes acordaron que su participación sería de 50% cada una. Ambas aportaron dinero y esfuerzo al capital común. En particular, la apelada aportó $31,000.00 producto de préstamos tomados por ella.
La tienda se llamó Pretty Fashion. La misma fue establecida en un local perteneciente al hermano de la apelante ubicado en la Carretera 129, Sector Miján, en el Barrio Buenos Aires de Lares. El negocio comenzó operaciones en mayo de 1995. El nombre de la tienda no fue registrado en el Departamento de Estado.
Las ventas del negocio se efectuaban mediante el método de consignación, a través de vendedoras que devengaban una comisión. Originalmente, dicha comisión era de 25% y luego 30%, del valor de la venta.
El negocio no llevaba libros ni registro de contabilidad. Se apuntaba en una libreta la entrega de mercancía a los vendedores y en tarjetas las ventas mensuales y anuales.
Las partes acordaron que de los ingresos de las ventas, se pagara primero a los suplidores y se cubrieran los gastos generales del negocio. El sobrante se dividía entre las partes.
El negocio estuvo en operación desde 1995 a 1997. Durante ese tiempo, ambas partes efectuaron compras para el negocio. Las partes atendían a las vendedoras, recibían el producto de las ventas y les pagaban la comisión correspondiente. Algunas de las vendedoras devolvían mercancía que no tenía mucha aceptación con la clientela, la cual quedaba en el inventario.
Las ganancias del negocio no siempre fueron divididas entre las amigas, sino que, según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, las partes en forma irregular se repartían entre $200 y $300 cada una, en semanas salteadas. La apelada no recibía, como tal, salario alguno por su trabajo.
Durante el período entre 1994 a 1997, los estados financieros de la apelante reflejan que el capital de ésta aumentó en $201,862.00.
Para 1997, las partes tuvieron ciertos desacuerdos sobre la forma y manera de conducir el negocio y en cuanto a la distribución de las ganancias. La apelada se quejaba de que la apelante no estaba distribuyendo el dinero de la empresa de manera justa. Ante esta desavenencia, las partes acordaron disolver su sociedad.
Las partes realizaron un inventario de la mercancía de la tienda, el que fue completado el 2 de junio de 1997. El mismo ascendió a $95,890.90. Las partes acordaron dividir el inventario entre ellas. Para esa fecha, existían varias cuentas pendientes de pago de los suplidores de la tienda. La deuda por este concepto ascendía a $6,191.41.
La apelante acordó pagar dicha deuda, lo que le fue acreditado en la división del inventario. La apelante recibió $51,541.15 en mercancía, mientras que a la apelada le tocaron $44,349.74.
Las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba