Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400273
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041201-02 Rivas Santiago v. Vega Gómez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN – PANEL II

LUZ ZENAIDA RIVAS SANTIAGO, ANTHONY MEDINA LUGO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN AMBOS DE SU HIJA MENOR DE EDAD, GABRIELA SOFÍA MEDINA RIVAS Apelantes v. ISABEL VEGA GÓMEZ, SU ESPOSO JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Y SU ASEGURADORA PUERTO RICAN AMERICAN INSURANCE CO. Apelados
KLAN0400273
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: KDP96-0326

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 1 de diciembre de 2004.

Comparecen ante nos, mediante recurso de apelación, Luz Zenaida Rivas Santiago, por sí y en representación de su hija, Gabriela Sofía Medina Rivas, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó con perjuicio la demanda de daños y perjuicios instada por la apelante.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 14 de marzo de 1996, la apelante interpuso demanda sobre daños y perjuicios contra Isabel Vega Gómez, John Doe, la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos y la aseguradora Puerto Rican American Insurance Co. En síntesis, la apelante alegó que el día 20 de marzo de 1995, a eso de las 10:00 de la mañana, mientras se encontraba estacionada y sentada en el asiento del conductor del vehículo Volvo, modelo 940, del año 1994, recibió un impacto en la puerta posterior derecha con la parte trasera del automóvil marca Toyota, modelo Lexus, del año 1991, conducido por Isabel Vega Gómez, en adelante, la apelada.

La apelante, quien alegadamente se encontraba en perfecto estado de salud y con veintiséis (26) semanas de gestación, adujo que, luego del accidente y como consecuencia de éste, comenzó a sufrir contracciones prematuras. La apelante arguyó que se dirigió a la oficina de su médico obstetra quien, a la luz del registro de contracciones, la refirió para atención urgente al Ashford Presbyterian Hospital. La apelante alegó que, a pesar de recibir tratamiento médico y estar en reposo, tuvo un parto prematuro, el 27 de marzo de 1995.

La apelante adujo que, como resultado del parto prematuro, su hija, la menor apelante, nació con las complicaciones médicas típicas de un bebe prematuro, las cuales han provocado un marcado rezago en su desarrollo neurológico, ceguera total del ojo derecho, deficiencias pulmonares y cardíacas y un pobre desarrollo cerebral.

El 30 de septiembre de 1996, los apelados emitieron alegación responsiva. En particular, la apelada admitió que impactó con su vehículo la puerta posterior derecha del automóvil de la apelante, sin embargo, negó el resto de las alegaciones. La parte apelada presentó como defensa afirmativa que, previo al alegado embarazo, la apelante había tenido múltiples abortos y que, además, usaba numerosos medicamentos siquiátricos.

Transcurridos los procedimientos de rigor, la vista en su fondo se celebró desde el día 26 febrero de 2003 hasta el 7 de marzo de 2003.2 El Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 17 de diciembre de 2003, notificada el 21 de enero de 2004. Evaluada la prueba testifical, documental y pericial el tribunal a quo allegó a las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Sra. Luz Zenaida Rivas Santiago (apelante) se había realizado cinco abortos ya a la edad de 32 años, cuatro de ellos selectivos por ser ella una persona soltera al momento de quedar embarazada y el quinto fue espontáneo.

2. Que el accidente surgió el 20 de marzo de 1995 en la Ave. Fernández Juncos frente al estacionamiento donde está el correo de esa área.

3. El accidente fue una pequeña abolladura casi imperceptible en la parte inferior de la puerta derecha de atrás en un vehículo de 4 puertas.

4. Cada vez que Luz Zenaida Rivas (apelante) terminaba un embarazo entraba en depresiones mayores y usaba drogas sicotrópicas como el “Litio”, Klonopin y Effexor las cuales eran medicadas.

5. El día del accidente ésta (la apelante) se estacionó en su auto bloqueando varios autos que estaban estacionados en posición de salir del estacionamiento a la carretera.

6. La asegurada (apelada) dio marcha atrás, la demandante (apelante) la vio, pero que al ser todo tan rápido no pudo tocar la bocina.

7. (La apelante) [n]o se movió de un lado a otro al momento del impacto, sino que siente el impacto de su posición hacia la derecha suavemente.

8. (La apelante) [n]o se sintió oprimida ni presionada por el cinturón de seguridad al momento del impacto.

9. Luego del accidente (la apelante) se trasladó al cuartel de la Policía en la Ave. Fernández Juncos y de ahí alegó sentirse mal e ir al Ashford Presbyterian Hospital donde tenía cita y fue tratada por el Dr. Albert De La Vega quien era su obstetra y ginecólogo y le daba tratamiento prenatal. El Dr. Albert de la Vega fue cualificado como perito en Obstetricia, Ginecología y embarazos de alto riesgo.

10. La Sra. Luz Zenaida Rivas Santiago (apelante) recibió medicamentos para eliminar las contracciones que estaba sufriendo las cuales supo que las tenía cuando se le indicó en la oficina del Dr. de La Vega ese día 20 de marzo de 1995.

11. (La apelante)

[e]stuvo en observación 24 horas y luego de esto fue dada de alta con medicamentos “Bretin” por boca si entendía que eran necesarios.

12. Seis días después (la apelante) fue al médico Dr. De La Vega por sentir molestia, éste la recibió, le dio atención médica, comenzó tratamiento médico para detener contracciones y evitar el parto prematuro.

13. Ese mismo día (la apelante) fue trasladada al Hospital Universitario donde dio a luz una bebé de 26 semanas con problemas en su desarrollo por ser prematura.

14. Se estipuló por las partes que esta señora sufrió en aquel momento y sufre lo que sufre cualquier persona que tiene un hijo con problemas motores y daño cerebral.

15. La demandante (apelante) estaba tomando el medicamento “Litio” al momento de ir a su oficina (Dr. Albert de la Vega), que éste nunca había hecho niveles de “Litio” para saber cuál era la condición del paciente en cuanto a ese medicamento en su cuerpo mientras estaba embarazada.

16. El utilizar “Litio” es una de las causas de parto prematuro.

17. Surge del récord médico que ya él (Dr. Albert de la Vega) sabía que la paciente (apelante) tenía 4 abortos inducidos y uno espontáneo.

18. A pesar de lo anterior el Dr. Albert De La Vega, nunca le dio instrucciones sobre precauciones a la demandante (apelante) y/o medidas adicionales de prevención por la naturaleza de las circunstancias de su embarazo.

19. Que del récord médico del día 21 de marzo de 1995 refleja que la paciente (apelante) no tenía contracciones y que en ese momento se da de alta.

20. Que se le dio un medicamento para que lo utilizara si así lo entendía para cualquier problema que tuviera con contracciones.

21. Del récord médico del día 20 de marzo de 1995 se desprende que la paciente (apelante) no tiene marcas en el cuerpo de la demandante (sic) o el abdomen producidas por el accidente o por el uso del cinturón de seguridad.

22. El Dr. Albert De La Vega declara que en cuanto al borramiento que tenía la paciente de un 60%

del cuello de la matriz, no podía decir a consecuencia de qué, ni cuándo fue que comenzó porque él nunca había examinado el cuello de la matriz antes y no podía decirle al tribunal que el problema del desprendimiento de placenta comenzó el 20 de marzo de 1995.

23. Que la conclusión de que la placenta tenía un desprendimiento de 20% se hace mediante exámenes visuales y que el Dr. De La Vega no envió la placenta a patología.

24. El abruptio placenta es un desprendimiento de placenta.

25. El testimonio del Dr. Paul M. Deutsch fue estipulado a los que declararía exactamente lo que dice su informe.

26. En el testimonio del Dr. Frederick A. Raffa, éste indicó que su informe podría ser susceptible de enmiendas en la medida en que se consiguiera que la menor utilizara un medicamento de nombre “botox”, el cual haría más barato su tratamiento médico, lo cual a su vez haría que los números cambiaran considerablemente. Se ofreció por el demandado estipular que él declararía lo mismo que tiene su informe y el demandante lo aceptó pero condicionado a una preguntas sobre las cuales concluimos que el Dr. Raffa hizo su proyección de “lucro cesante” sin considerar que la menor no necesariamente tenía que llegar a un grado universitario, ni de escuela y sin considerar que la menor no llegara a ser profesional. Los renglones quedan al descubierto, por lo que el informe no era completo.

27. Del récord médico del 20 de marzo de 1995, se desprende que la paciente (apelante) no tuvo ningún síntoma de desprendimiento de placenta ni tampoco se sospechó, diagnosticó o se puso como un diagnóstico descartar (“Rule Out”). Esto es así ya que no existe ninguna evidencia médica de que la paciente tuviera problema de desprendimiento abrupto de placenta desde el momento en que es dada de alta el día 21 de marzo hasta el 26 de marzo de 1995 que vuelve al hospital.

28. El desprendimiento abrupto de placenta es un problema que surge inmediatamente, que deja síntomas en el momento y que no se detiene sino se trata adecuadamente. De haber tenido un problema de desprendimiento de placenta abrupto al momento del accidente, la demandante necesariamente en las próximas 48 horas debió haber tenido como consecuencia el parto prematuro del bebé.

29. Que la dosis de “terbutalina” que se le estaba dando (a la apelante) no eran unas dosis significativas.

30. Que un desprendimiento de la placenta abrupto en forma...

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