Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2004, número de resolución KLCE200300870

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300870
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041213-06 AEE v. UTIER

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-PANEL III

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO PETICIONARIA V. UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y RIEGO (U.T.I.E.R.) RECURRIDA KLCE200300870 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KAC2003-2100 (508)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortíz Carrión y los Jueces Negroni Cintrón y Rivera Román

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2004.

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante A.E.E.) nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (en adelante T.P.I.) mediante la cual se declaró no ha lugar a un recurso de impugnación de un Laudo de Arbitraje.

Examinado el escrito, expedimos el auto solicitado y, por entender que no se cometieron los errores señalados, confirmamos la determinación del T.P.I.

I.

El caso ante nuestra consideración se originó en una querella presentada por la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante U.T.I.E.R.), en la

cual se reclamó que la A.E.E. había violado el convenio colectivo vigente entre las partes. La U.T.I.E.R. sostiene que la A.E.E. se negó a pagar una compensación extraordinaria a los empleados que traba-jaron hasta las 11:20 de la mañana del día 22 de agosto de 2000. Además, que la A.E.E. anotó en los expedientes de los empleados que no comparecieron a trabajar el referido día los símbolos correspon-dientes a licencia de vacaciones (W) ó a ausencia no autorizada (L).

La U.T.I.E.R. alegó que el día 22 de agosto fue concedido como día libre por el Gobernador como parte de un plan de emergencia para enfrentar el embate de un huracán y, por lo tanto, conforme al Artículo XXV del convenio colectivo vigente, la A.E.E. venía obligada a compensar de forma doble a los empleados que se presentaron a trabajar ese día y a concederlo libre a los que no se presentaron a trabajar.

La A.E.E. sostuvo que no violó el convenio colectivo porque no hubo una disposición administrativa del Gobernador que diera libre a los empleados el referido día 22 de agosto. Además, sostuvo la A.E.E. que, conforme al referido Artículo, el Director Ejecutivo de la A.E.E. tenía la autoridad de determinar cuales empleados eran necesarios para evitar el menoscabo de los servicios de electricidad y riego, y que dicha decisión se tomó a las 11:20 de la mañana del referido día.

El convenio colectivo dispone, en la parte pertinente de su Artículo XXV, lo siguiente:

Sección 1. Todo trabajador cuyos servicios la Autoridad determine que no son necesarios para mantener sin menos-cabo los servicios de electricidad y riego, disfrutarán libre con paga sencilla aquellas hora dentro de su jornada de trabajo que la Autoridad conceda libres en virtud de disposición admi-nistrativa del Gobernador de Puerto Rico, según se dispone en todas las Secciones de este Artículo.

Por otro lado, en el "Memorando Especial Núm. 34-2000" emi-tido el 31 de agosto de 2000 por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (en adelante OCALARH), se le informaba a los Jefes de Agencia, Alcaldes y Presi-dentes de Asambleas Municipales, que el Gobernador de Puerto Rico había concedido a "los empleados públicos en servicio activo, el martes 22 de agosto de 2000, libre sin cargo a licencias, excepto aquellos empleados que formen parte del plan de contingencia por casos de desastre o emergencia" (Ver Apéndice, pág. 97). Dicha deci-sión se tomó en anticipo y preparación del gobierno ante el inminente paso del Huracán Debby.

Habiéndose celebrado la correspondiente vista, las partes pre-sentaron sus proyectos de sumisión a la árbitro Marilú Díaz Casañas.1 La Árbitro emitió el siguiente laudo:

El Memorando Especial Número 34-2000, emitido por [la] Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos mediante el cual se concedió libre a los empleados gubernamentales el día 22 de agosto de 2000, por motivo del paso del Huracán Debby, constituye una Orden Ejecutiva.

Procede la compensación extraordinaria a los empleados quienes trabajaron antes de las 11:20 de la mañana del 22 de agosto de 2000. Además, corresponde remover del expediente los símbolos "L" o "W", según sea el caso a los empleados quienes permanecieron en sus hogares.

La A.E.E. no estuvo de acuerdo con dicha determinación, por lo cual impugnó el laudo. El T.P.I. rechazó los planteamientos presen-tados por la A.E.E. y concluyó que no hubo violación a la política pública y que la A.E.E. realmente pretendía la revocación de la deter-minación de la Árbitro respecto a si el Memorando Especial constituía la "disposición administrativa del Gobernador" a la que hacía refe-rencia el Artículo XXV del convenio colectivo, antes citado. En cuanto al señalamiento de nulidad por falta de jurisdicción, el T.P.I. expresó que fue la propia A.E.E. quien solicitó a la árbitro una determinación en cuanto al poder del Director Ejecutivo de la A.E.E. para variar la directriz del Gobernador.

Inconforme con tal determinación, la A.E.E. alega que el T.P.I. incurrió en los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sostener un laudo de arbitraje laboral que padece de la causal de nulidad consistente en la violación a la política pública, toda vez que la determinación de la árbitro de que un Memorando Especial de OCALARH constituye una Orden Ejecutiva, modifica y altera el contrato entre...

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