Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0401207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401207
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041214-0 3 Vadell Pacheco v.

Figueroa Padilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE BAYAMÓN

EDUARDO VADELL PACHECO Apelado v. OLGA HIGINIA FIGUEROA PADILLA Apelante
KLAN0401207
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: División de Comunidad de Bienes Civil Núm.: DAC2001-1170

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos Olga Higinia Figueroa Padilla, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró

Con Lugar la demanda incoada por Eduardo Vadell Pacheco, en adelante, el apelado.

Por las razones que expresamos a continuación, se revoca el dictamen emitido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 26 de agosto de 1999, las partes presentaron una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo. Como

parte de dicho divorcio, los comparecientes allegaron a varios acuerdos sobre la división de la sociedad ganancial habida entre ambos. Entre las estipulaciones allegadas, las partes dispusieron lo siguiente:

“c.

Propiedad Inmueble Residencial: Los peticionarios son dueños en pleno dominio de la siguiente propiedad inmueble: Urbanización Jardín de la Fuente, Calle Jardín Libertad #391, Toa Alta, Puerto Rico. Las partes adquirieron la referida propiedad inmueble por compraventa y la descripción registral de la misma es la siguiente:

...

Esta propiedad está gravada con una hipoteca con HF Mortgage Bankers (préstamo #1-414942) por la suma original de $94,700.00. Al presente el balance de este préstamo es de $92,000.00 aproximadamente. Las partes realizaron mejoras permanentes a esta propiedad por la suma de $5,000.00. Al presente el valor aproximado de esta propiedad es de $115,000.00.

El peticionario (apelado) cede a la peticionaria (apelante) su participación ganancial en la propiedad de referencia...La peticionaria (apelante) asumirá frente al acreedor hipotecario la responsabilidad absoluta por el balance impagado de principal de este préstamo hipotecario; ...

La peticionaria (apelante) expresamente releva al peticionario (apelado) del pago del préstamo hipotecario #1-414942 con HF Mortgage. La peticionaria (apelante) notificará estos acuerdos al acreedor hipotecario y se compromete a relevar al peticionario (apelado) de esta deuda. Tal gestión deberá realizarla dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de divorcio.

Las partes acuerdan que es condición esencial de esta cesión de bienes gananciales que si dentro del término antes apuntado y por cualesquiera razón la (sic) y por ende el peticionario (apelado) no fuese relevado de tal deuda por el acreedor hipotecario, entonces esta cesión no tendría efecto legal alguno y la referida propiedad se pondría a la venta. Si del producto de la venta hubiese alguna ganancia, luego de pagar los gastos correspondientes, la misma se dividirá en partes iguales entre ambos peticionarios.” (Bastardillas nuestras).

Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 9-11.

De igual forma, las partes acordaron que el apelado le entregaría a la apelante la cantidad de $900.00 para abonar a los atrasos existentes sobre un préstamo con la Cooperativa de Veteranos.1 Id., a la pág. 11.

Tras acoger dichas estipulaciones, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 7 de septiembre de 1999, decretando el divorcio entre las partes.

El 2 de marzo de 2000, las partes otorgaron la correspondiente escritura de liquidación de bienes gananciales, mediante la cual la apelante asumió la deuda hipotecaria antes señalada. En la misma, se hizo constar que el otorgamiento se efectuaba en consideración a que la apelante estaba haciendo las gestiones para asumir la deuda conforme a lo pactado en la estipulación antes mencionada.

A pesar de lo anterior, el 16 de mayo de 2001, el apelado instó la demanda de autos, en la que solicitó la división de la comunidad de bienes compuesta con la apelante. Alegó que la apelante había incumplido con la condición esencial al acuerdo de cesión antes transcrito, toda vez que no había hecho las gestiones con el acreedor hipotecario, dentro del término pactado, para asumir la responsabilidad sobre la deuda que pesa sobre la propiedad. El apelado adujo que, a pesar de que había otorgado la escritura de liquidación de comunidad, no había renunciado al referido acuerdo, como tampoco el notario autorizante le había advertido que ello conllevaría una renuncia de derechos. Id., a la pág. 14.

Al mismo tiempo, se alegó que la apelante había incumplido aquella estipulación en la que acordaron que ésta pagaría los $900.00 que el apelado había entregado para abonar a la deuda con la Cooperativa de Veteranos. El apelado sostuvo que, a consecuencia de ello, se había perjudicado su historial crediticio, razón por la cual varias instituciones le habían denegado solicitudes de créditos. Por tal razón, el apelado reclamó los daños y perjuicios sufridos.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2003, la apelante solicitó prórroga de veinte (20) días para emitir alegación responsiva.2 Id., a la pág.

19. No obstante, el 17 de junio de 2003, el tribunal a quo le anotó la rebeldía.

Luego de un accidentado decurso procesal, el 31 de octubre de 2003, se notificó Orden en la que el Tribunal de Primera Instancia señaló vista en rebeldía para el día 25 de noviembre de 2003. Surge de los autos originales elevados ante nos que la referida Orden fue notificada a la dirección postal del abogado de la apelante.3 De hecho, ninguna de las notificaciones fueron devueltas por el servicio de correo postal. Ahora bien, llegado el día de la vista, ni el abogado de la apelante, ni dicha parte comparecieron, razón por la cual se celebró la misma en su ausencia. Id., a la pág. 1.

El 18 de noviembre de 2003, luego de celebrada la vista, la apelante presentó ante el tribunal a quo una moción solicitando la desestimación de la demanda por la defensa de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia y ley del caso. Id., a las págs. 17 y 18.

El 13 de septiembre de 2004, se notificó Sentencia, dictada el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la demanda instada por el apelado. A tenor de la misma, se condenó a la apelante a satisfacer la cantidad de $11,500.00 por concepto de la división de bienes gananciales, sin emitir expresión alguna sobre los daños y perjuicios reclamados.

Inconforme con el dictamen emitido, la apelante acude ante nos. El 29 de octubre de 2004, se notificó Resolución mediante la cual le concedimos al apelado un término de treinta (30) días para presentar su alegato. Con el beneficio de ambas posturas, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al: celebrar vista en rebeldía y sin notificarle, a pesar de que ésta había comparecido y solicitado la desestimación, lo cual viola el debido proceso de ley; y, al no declarar con lugar la moción de desestimación por defensa de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia y ley del caso.

III

La Regla 45 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R.45 et. seq., contempla todo lo relacionado a la anotación de rebeldía y sus consecuencias. Específicamente, la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 45.1, señala las circunstancias en que podrá anotarse la rebeldía y las consecuencias que se derivan de la misma. A esos efectos, dicho precepto prevé que:

[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante...

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