Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2004, número de resolución KLRA0400489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400489
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041215-03 Caribbean Neur.Serv. Inc. v. Caribbean Imaging &Radiation Treatment Center Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

CARIBBEAN NEURORADIOLOGY SERVICES INC. QUERELLANTE-RECURRENTE v. CARIBBEAN IMAGING AND RADIATION TREATMENT CENTER INC.; HOSPITAL SANTO ASILO DE DAMAS INC. QUERELLADOS-RECURRIDOS
KLRA0400489
Revisión administrativa procedente del Departamento de Salud QUERELLA NUM. Q-02-11-42

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2004.

Ante nos, Caribbean Neuroradiology Services, Inc., en adelante “CNS”. Solicita que revisemos la resolución emitida mediante la cual el Secretario de Salud (“Secretario”), al adoptar el informe rendido por la Oficial Examinadora que presidió una vista celebrada, le denegó la querella que presentó ante ese Departamento en contra de los querellados-recurridos, Caribbean Imaging and Radiation Treatment Center (“CIRT”) y Hospital Asilo de Damas, Inc., (“Hospital Damas”). En la misma le imputó al primero, que opera unas facilidades de radiología sin un Certificado de Necesidad y Conveniencia (“CNC”) y al

segundo que le permite a CIRT utilizar el CNC que se le otorgó, el cual expiró.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, revocamos la resolución recurrida y ordenamos a CIRT que cese y desista inmediatamente de continuar operando las facilidades y equipos radiológicos en cuestión.

Los hechos relevantes surgen incontrovertidos de los autos. CNS presentó una querella ante el Departamento de Salud contra CIRT y Hospital Damas. Alegó que el primero opera unas facilidades radiológicas en el Edificio Parra ubicadas en el Ponce-By-Pass sin contar con un CNC según requerido por ley y reglamento.

Adujo, además, que la vigencia del expedido al Hospital Damas, utilizado por CIRT, expiró sin que el primero construyera las facilidades para la operación concernida.

Los querellados-recurridos contestaron. CIRT admitió no contar con un CNC. Sin embargo, afirmó que el expedido al Hospital Damas “cubre” los servicios que presta. Argumentó que ambas son compañías “afiliadas” y subsidiarias de Damas Foundation, Inc. siendo esta última el único accionista de Hospital Damas y el mayoritario de CIRT.

Luego de varios trámites procesales, las partes presentaron un informe preliminar.

Estipularon ciertos hechos así como la admisibilidad de varios documentos.

Después, se celebró la vista en su fondo donde CIRT y Hospital Damas presentaron prueba testifical.

Evaluada la sometida, la Oficial Examinadora designada rindió su informe.

Recomendó denegar la querella. En síntesis, resolvió que CIRT podía prestar los servicios de resonancia magnética bajo el CNC expedido a Hospital Damas el 26 de enero de 1988. En apoyo de su tesis sostuvo que entre CIRT y dicha institución hospitalaria existe una gerencia en común, al igual que una integración gerencial, operacional y financiera por ser “afiliadas” de la corporación matriz, Damas Foundation, Inc.

Añadió que en el caso de “corporaciones filiales” debía determinar el grado de integración entre éstas para luego resolver si sería contrario a la política pública que una de ellas operase una facilidad de salud bajo un CNC expedido a favor de la otra. Tal determinación equivale a una ramificación de lo que comúnmente se denomina “rasgar el velo corporativo”. Al respecto, estableció que entre Hospital Damas y CIRT existe una integración gerencial, operacional y financiera. Parece haberse basado en que “los servicios de salud [que presta CIRT] se realizan en el mismo lugar para el que se expidió el certificado de necesidad y conveniencia; con el mismo equipo cuya adquisición se autorizó y por personal profesional contemplado en el certificado y porque tanto Damas Foundation como el Hospital Damas reciben informes sobre las operaciones y finanzas de CIRT.” Véase, pág. 176 del referido informe. Señaló que el CNC fue aprobado para prestar servicios radiológicos en el Edificio Parra, precisamente donde ubican las facilidades de CIRT.

Finalmente, concluyó que en este caso de lo que se trata es de “un acuerdo entre dos afiliadas [Hospital Damas y CIRT] para prestar un servicio de salud dentro de un sistema de corporaciones afiliadas (sister corporations) poseídas todas por una corporación matriz (parent or holding company)”, refiriéndose a Damas Foundation. De tal forma recomendó al Secretario que denegara la querella presentada.

El Secretario acogió la recomendación. En desacuerdo con la determinación tomada, CNS instó el recurso que nos ocupa. Plantea la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Secretario de Salud al emitir una resolución acogiendo determinaciones de hechos que no están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Segundo Error: Erró el Honorable Secretario de Salud al emitir una Resolución acogiendo la determinación de la Oficial Examinadora a los efectos de que como cuestión de derecho el Hospital Damas y CIRT deben ser tratadas como...

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