Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0401231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401231
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041215-11 Rivera Serrano v. Abasolo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

HEINE RIVERA SERRANO, JOSÉ LUIS OJEDA RODRÍGUEZ Apelantes v. MARÍA M. ABASOLO Y/O INTERMENT CONSTRUCTION, DESARROLLADORA M.A. Apelados SECRETARIO DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO, DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y SÍNDICO EXTINTA CRUV Co-demandados
KLAN0401231
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao H PE1999-0253

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Hernández Torres y el Juez Salas Soler.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2004.

-I-

Los apelantes Heine Rivera Serrano y José Luis Ojeda Rodríguez, solicitan la revisión de una sentencia sumaria parcial emitida el 3 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que desestimó la demanda sobre colindancia y daños y perjuicios

presentada por los apelantes contra la parte apelada, la empresa de construcción Desarrolladora M.A. Corp. (“Desarrolladora”) y la Sra. María M. Abasolo, dueña de dicha empresa.

Revocamos.

-II-

La controversia entre las partes está relacionada a una finca propiedad de la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (“C.R.U.V.”) ubicada en el Barrio Quebrada Arenas del municipio de Las Piedras.

De acuerdo al estudio de título presentado por los apelantes junto con su demanda,1 la finca en cuestión originalmente formaba parte de una finca de 61.25 cuerdas propiedad de la C.R.U.V., inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Las Piedras, bajo el número 1514. Dicha propiedad fue inscrita mediante un expediente de dominio, aunque no se expresa la fecha en que ello ocurrió, ni este Tribunal ha podido determinarlo. Tampoco contamos con una descripción de la finca original.

No existe controversia, sin embargo, que la propiedad de la C.R.U.V. colindaba con una finca perteneciente a José Rivera y Emilia Sánchez, quienes eran los abuelos del apelante Heine Rivera Serrano. La finca de los abuelos del apelante nunca fue inscrita. El título sobre la misma recayó sobre la señora Sánchez, al morir el Sr. Rivera, y luego sobre el heredero de ésta, el apelante Heine Rivera Serrano.

El apelante Heine Rivera es ingeniero retirado. El apelante José Ojeda Rodríguez está emparentado con el apelante Heine Rivera. José Ojeda Rodríguez es titular de una casa erigida en el terreno del apelante Heine Rivera.2

Según la parte apelante, la finca de los apelantes estaba deslindada de la de los terrenos de la C.R.U.V. por

una verja de alambre de púas. En sus escritos, los apelantes reclamaron que dicha verja permaneció en el mismo lugar por más de cuarenta años, previo a surgir la controversia entre las partes, sin que se suscitara discusión alguna sobre la correcta ubicación de los lindes de las fincas.

En el estudio de título mencionado se menciona que la C.R.U.V. realizó posteriormente una mensura de la propiedad, la que arrojó que la finca tenía una cabida de 79.310 cuerdas, mucho mayor a la inscrita. La C.R.U.V.

supuestamente intentó inscribir dicho exceso de cabida mediante un expediente de dominio adicional, pero dicha solicitud fue denegada por el Registrador porque no se había presentado la documentación necesaria.

En algún momento posterior, la C.R.U.V. ordenó la confección de un plano de la propiedad (“survey plan”). El mismo fue preparado por el ingeniero Raúl Martín. El plano arroja que la propiedad de la C.R.U.V. tenía 74.9908 cuerdas. Esto es, una diferencia en cabida de más de 13 cuerdas entre la finca según mesurada y la descripción de la propiedad ofrecida en el Registro.

Durante estos trámites, los funcionarios de la C.R.U.V. visitaron la propiedad y entraron al predio, marcando los puntos. El apelante Heine Rivera relata que él apercibió a las personas que llevaban a cabo la mensura que esos no eran los puntos. El apelante alega que en ese momento se le dijo que no estaban levantando planos. Según los apelantes, previo a la controversia de autos, nunca estuvieron conscientes de que existiera un problema con las colindancias de su propiedad.

La finca núm. 1514 de 61.25 cuerdas fue objeto de la segregación de un predio de 42.7288 cuerdas, que fue inscrito bajo el número 9829. Más tarde, la finca 9829 y el remanente de la finca 1514 sufrieron otras segregaciones.

Mediante la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, se eliminó la C.R.U.V. y se creó un organismo para la liquidación de sus cuentas conocido como la Oficina Para la Liquidación de las Cuentas de la C.R.U.V., cf., 17 L.P.R.A. sec. 27 y ss. Durante el período subsiguiente, dicho organismo procedió a disponer de los bienes de la agencia.

En marzo de 1996, las fincas 9829 y 1514 fueron reagrupadas, bajo el número 12,816, por la Oficina Para la Liquidación de las Cuentas de la C.R.U.V. En ese momento, la propiedad tenía una cabida de 36.0558 cuerdas. La descripción de la finca 12,816 era la siguiente:

RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Quebrada Arenas de Las Piedras, con una cabida de 36.0558 cuerdas, equivalente a 141,713.7983 metros cuadrados. En lindes por el Norte con terrenos propiedad de Saturnino Serrano, Emilia Sánchez, Dolores Morales, Pedro Ruiz y Ramón Quintana, en 8 alineaciones con una distancia de 673.8734 metros lineales, por el Sur, con terrenos propiedad de José Rosado Medina, Mario Rabelo Estate y Margaro López, en once alineaciones con una distancia de 484.7832 metros lineales; por el Este con terrenos propiedad de Margaro López Cruz, Felipa Martínez Medina, Luz María Rivera, Josefa Rivera, Salvador Vázquez y C.

Brewer Co., en 18 alineaciones con una distancia de 916.9815 metros lineales y por el Oeste con terrenos propiedad de José Rosado Medina, Teresa Rivera y Antonio Torres Estate en seis alineaciones con una distancia de 577.3618 metros lineales. Se forma por agrupación de las fincas colindantes entre sí, finca 9829, ..., reducida su cabida a 95,724.0043 metros cuadrados y la # 1514, ..., reducida su cabida a 45,989.795 metros cuadrados.

En o para la misma época, la Oficina Para la Liquidación de Cuentas de la C.R.U.V.

segregó de la anterior, la finca objeto de la presente controversia, la que fue inscrita bajo el número 12,878. La propiedad tiene la siguiente descripción registral:

URBANA: Predio de terreno radicado en el Barrio Quebrada Arenas de Las Piedras, conocido como Área III; con una cabida superficial de 9.3732 cuerdas, equivalentes a 36,840.19 metros cuadrados. En lindes, por el Norte, con el Área I en cinco (5) alineaciones, con una distancia de 178.5879 metros lineales; por el Sur con un área construida del proyecto y el Área IV en Veinte (20) alineaciones con una distancia de 411.0285 metros lineales; por el Este con el área de uso público, Centro Cultural, Área de Escuela y el Área I en cinco (5) alineaciones, con una distancia de 180.7910 metros lineales y por el Oeste, con terrenos propiedad de Emilia Sánchez y Saturnino Serrano en dos (2) alineaciones con una distancia de 131.7871 metros lineales. ... Es segregación de la finca 12,816.

El 28 de marzo de 1996, la propiedad fue vendida por la Oficina Para la Liquidación de Cuentas de la C.R.U.V. a la corporación Las Piedras Affordable Housing Corporation (“Affordable”), mediante la Escritura Núm. 4 otorgada en San Juan, ante en notario público Oscar García Palacios. La transacción fue inscrita en el Registro.

Al momento de Affordable adquirir la propiedad, se proyectaba el desarrollo en la misma de un proyecto de vivienda de interés social a llamarse Urbanización Jardines de Oriente. Affordable, sin embargo, confrontó dificultades económicas y no pudo completar el proyecto.

El 3 de abril de 1998, la propiedad fue adquirida por la apelada Desarrolladora, en concepto de dación en pago por una deuda de Affordable, mediante la Escritura Núm. 5 otorgada en San Juan, ante el notario público Antonio Rodríguez Fraticelli. Desarrolladora se dispuso a construir el proyecto contemplado y completó los trámites gubernamentales para el mismo.

Como parte de estos trámites, poco después de la adquisición de la propiedad por Desarrolladora, la firma de agrimensores Gómez, Rodríguez & Assoc.

procedió a llevar a cabo una mensura de la propiedad de Desarrolladora. El plano preparado, que tenía fecha del 26 de julio de 1998, reflejaba que en la colindancia con la propiedad de la Sucesión de Emilia Sánchez, i.e., la finca de los apelantes, existía un “área en controversia”.

Al adquirir la propiedad, Desarrolladora descubrió que los linderos de la finca que había adquirido incluían una porción del terreno que estaba bajo la posesión de los apelantes. En el área en cuestión de la propiedad se había programado la construcción de ocho viviendas. Aparentemente, al comenzar los trabajos de la urbanización, Desarrolladora entró en controversia con el apelante José Ojeda Rodríguez y con el padre de éste, José Ojeda. Dicho apelante, según hemos visto, había edificado una casa en los terrenos de la finca de Emilia Sánchez, la que quedaba cerca del área de la construcción.

El 19 de enero de 1999, la apelada María Abasolo presentó una querella sobre colindancia en contra del apelante Ojeda Rodríguez y el padre de éste, ante la Sala Municipal de Las Piedras del Tribunal de Primera Instancia, al amparo de la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. secs.

2871 y ss. En su querella, la apelada alegó que el apelante había movido su verja hacía dentro de la propiedad de Desarrolladora, afectando el proceso de construcción. La parte apelada compareció al Tribunal acompañada de sus peritos, quienes señalaron que, de acuerdo al plano que poseían de la C.R.U.V., la verja de los apelantes estaba dentro de la propiedad de Desarrolladora.

El apelante compareció y alegó que la verja siempre había estado en el mismo lugar.

Luego de otros trámites, el...

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